REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000342
ASUNTO : SP11-P-2010-000342
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P2010-000342, seguida por el ciudadano Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13/02/2010 según Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 081 / siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: S/2. Quintero Rivas Danny Jose, titular de la cédula de identidad Nro. 20.271.009, y S/2. Perez Valera Arthur, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.107, adscrito al pelotón de Orden Publico de Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 13 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de punto de control móvil en la plaza confraternidad a cien metros del puente internacional Simón Bolívar, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta República de Colombia, observamos a un ciudadano que se movilizaba con actitud sospechosa por referido sector en un vehículo marca Caribe, color azul, clase camioneta, placas XBM-760, motivo por el cual le pedí al conductor del vehículo que se detuviera, posteriormente amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo identificado como CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.288.314, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1972, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, residenciado en el barrio 11 de Noviembre calle 19, casa Nro. 4-98, Cúcuta República de Colombia y al vehículo marca Caribe, modelo 442, año 1986, color azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas XBM-760, serial de carrocería D5K71FGV403028, serial de motor FGV403028, al momento que se le estaba efectuando la revisión minuciosa llego un ciudadano en una motocicleta quien nos manifestó que el vehículo que estaban revisando era de su propiedad y que se lo habían hurtado en el sector de la República de Cuba calle 8 con carrera 9 San Antonio Estado Táchira motivo por el cual se procedió a identificarlo quien quedo identificado con el nombre de HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1974, de estado civil casado, alfabeta de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el barrio las colinas de llano Jorge casa 7-60 vereda Lobatera del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de unos de los delitos tipificados en la Ley de Robo y hurto de vehículos, procedí ha trasladar el vehículo con los dos ciudadano hasta el Comando de San Antonio del Táchira del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de San Antonio Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice la revisión de los documentos pudiendo constatar que el ciudadano HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, tenia en su poder una autorización de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad 14.179.090, emanada de la notaria de San Antonio Estado Táchira de fecha 27 Noviembre 2009, donde lo autoriza para conducir el vehículo por todo el territorio nacional bajo sus únicas responsabilidades tanto civiles como penales sobre todos los daños que puedan ocasionar a terceros, certificado de registro del vehículo Nro. 21157179 a nombre del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ BRACHO, documento de compra y venta de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, de fecha 15/08/2008. Seguidamente elabore el acta de retención del vehículo, al igual que el acta de lectura de derechos del imputado, posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. Yolanda Parada, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Martes 06 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, por el principio de la unidad del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; la víctima Belkis Yolanda Gelvez Orozco, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de 6.000 bolívares fuertes para realizar un acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas por los daños causados, si ella esta de acuerdo, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Belkis Yolanda Gelvez Orozco quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, y ciudadana Juez le solicito por favor me entregue el vehículo, todas las experticias están bien, los seriales son originales y las placas y me entreguen los documentos originales del vehículo, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A continuación el imputado, entrega a la victima ciudadana Belkis Yolanda Gelvez Orozco la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BsF. 3.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, quien los recibió a plena y cabal satisfacción. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Se realiza, conforme al debido proceso, el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), y así se decide.
Del Acuerdo Reparatorio
El día lunes 05 de Abril de 2010, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la imputación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio
Es así, que siendo éste un delito culposo, en el cual no se ha ocasionado la muerte o una lesión grave y permanente de la victimas según se desprende de acusación y de los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tal acuerdo Reparatorio, celebrado libremente entre el Acusado y la Víctima, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado entre el Imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la víctima la ciudadana Belkis Yolanda Gelvez Orozco, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.179.090,. Es por lo que es estricto apego al debido proceso SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Belkis Yolanda Gelvez Orozco, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal al imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo realizado por la ciudadana Belkis Yolanda Gelvez Orozco, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.179.090, CLASE CAMIONETA, MARCA CARIBE, MODELO CARIBE 4X4, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 1986, PLACAS XBM-760, SERIAL DE CARROCERIA D5K71FGV403028, SERIAL DE MOTOR FGV403028, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ordénese el desglose de los documentos originales del vehículo antes descrito y déjese copia certificada de los mismos.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese el oficio respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO