REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000661
ASUNTO : SP11-P-2010-000661
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA y
RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
I
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de marzo siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, funcionario encontrándose de patrullaje en una moto por el sector Maizanta, se le acerco un ciudadano de sexo masculino informándole que en una de las residencias marcadas con el N° 23 se encontraba una ciudadana gritando “Auxilio, Auxilio ayúdame” ya que al parecer dos sujetos se habían introducido dentro de una vivienda cometiendo un robo, de inmediato al llegar al sitio varias personas indicaban que los mismos habían huido por una zona boscosa detrás de la vivienda, portaban dos maletines cada uno en la espalada, los cuales fueron interceptados, y uno de los sujetos portaba en las manos un arma de fuego pequeña tipo pistola calibre 22 desarmándola nerviosamente, siendo revisados los bolsos en los cuales dinero en efectivo, prendas de vestir, un mecate, prendas de oro, celulares, uno de ellos llevaba en la pretina del pantalón un arma tipo chopo, siendo identificados como RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626. Siendo las dos horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del efectivo Policial de (POLI TÁCHIRA): PABLO ORTIZ, placa 2580, adscrito a la Comisaría Policial de Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, informando que en la Urbanización Maizanta de Palotal, se encuentran dos cuerpos sin vida, una del género femenino y la otra del género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y arma blanca; así mismo que al Hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, ingresó una persona herida del género masculino presentando heridas por arma blanca, procedente del mismo lugar del suceso desconociéndose más datos al respecto; a tal efecto siendo las dos y diez horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisarios: AMADOR LABRADOR; RUTH BETANIA ZAMBRANO; Inspector Jefe: FRANCISCO BARRERA; Sub Inspector: ANGIE SÁNCHEZ; Detective: GÓMEZ VIVAS ISABEL y el Agente: GREGORY LUNA, en las unidades P-50G y P-01F, hacia la referida dirección, donde una vez presentes en el lugar se pudo constatar por intermedio de la ciudadana: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 52 años de edad, nacida el 08-10-57, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 04 número 97 Urbanización Tienditas, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad V-7.101.183; quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy su hijo el ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido el 01-06-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, laborando actualmente en la parte administrativa del SENIAT, titular de la cédula de identidad V-13989240, le efectuó una llamada telefónica donde le pedía el favor que le llevara una pintura que se le había quedado en el carro de su hermano y que fuera almorzar a su casa y en horas del mediodía, se fue para la casa de su hijo ubicada en la Urbanización Maizanta, número 21 Parroquia Palotal del Estado Táchira, a visitarlo y almorzar como habían acordado, y al llegar a la misma notó que todas las puertas de la vivienda se encontraran cerradas, ya que las mantenían abiertas porque estaban construyendo y comenzó a oír gritos fuertes en el interior de la vivienda por lo que ella comenzó a gritar y llamar a su hijo LUÍS EDUARDO y en ese momento que está gritando se da cuenta que le colocan todo el volumen al equipo de sonido de la casa y que después escuchó como un disparo por lo que se desesperó más aún y comenzó a gritar mas fuerte y pedirle ayuda a sus vecinos que por favor le ayudaran que le estaban matando a sus familiares y algunos vecinos se acercaron y otros manifestaban que las únicas personas que veían en la parte de arriba de la vivienda eran los obreros que estaban trabajando en la casa de su hijo, que continuaron los gritos y al rato abren la puerta del garaje de la residencia de su hijo y salieron dos sujetos, uno de ellos portando una camisa azul de rayitas como tipo chemise y no recordaba mucho del otro, portando uno de ellos una pistola pequeña en sus manos y la amenazó diciéndole quítese de ahí vieja antes que la mate y se fueron corriendo por el monte llevándose prendas y dinero en efectivo propiedad de su hijo; que en eso ella aprovechó y entró a la vivienda de su hijo y se encontró con sus dos nietas, una de ellas de dos años y la otra de siete años, manifestándole la niña mayor abuela mataron a mi mamá y a mi papá y fueron los señores que están trabajando en la casa y a nosotras nos quisieron ahogar con las almohadas y en ese momento fue que observó a su nuera: YESIKA TAYBONAY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 30 años de edad, nacida el 17-11-79, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada y titular de la cédula de identidad V-13.928.293, tendida sin signos vitales en la cama de su dormitorio y luego vio al encargado de la obra el ciudadano: LUÍS BELTRÁN, sin vida debajo de las escaleras y al subir al segundo piso de la residencia observó a su hijo antes mencionado con vida, presentando varias heridas y pidiéndole que lo ayudara a él y a sus hijas que a su esposa la habían matado y ella con la ayuda de sus vecinos lograron sacar a su hijo hacia el hospital de esta localidad y que los vecinos del sector habían alertado a las comisiones de POLITÁCHIRA, que se encontraban por el lugar y las mismas habían logrado capturar a los dos sujetos que cometieron este abominable hecho, que los mismos eran obreros del señor: LUÍS BELTRÁN, y estaban trabajando en la vivienda desde la semana pasada; no manifestando más al respecto, no manifestando más al respecto. Acto seguido siendo las dos y treinta 02:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar y de los cadáveres, optándose en practica el respectivo levantamiento de los mismos para ser remitidos hacia la morgue del hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, en la ciudad de San Cristóbal para que le practiquen su respectiva Necropsia de Ley, siendo inspeccionado el cadáver de la ciudadana: YESIKA TAYBONEY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, quien presentó múltiples heridas por arma blanca a nivel de su cuerpo, de igual manera se colectó cerca de su cadáver una concha de bala percutida calibre 38, con inscripciones en su culote 38 ESP y el cadáver del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, presentó dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una a nivel de la Región Clavicular Derecha y la otra a nivel de la Región Pectoral izquierda y múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo ocasionadas con armas blancas; y se procedió a realizarse un rastreo minucioso alrededor de la vivienda, encontrándose en la parte lateral externa de la misma en un camino un cuchillo con cacha elaborada en material sintético de color negro, presentando su hoja cortante una sustancia oscura presumiblemente sangre de naturaleza humana, el cual se colectó como evidencia; Continuando con las pesquisas sostuve entrevista en el lugar con la ciudadana: BLANCA STELLA MERCHÁN NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Bolívar, 61 años de edad, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la casa 09 Urbanización Maizanta, Parroquia Palotal del Estado Táchira, titular de cédula de identidad V-3.064.348, manifestando que ella escuchó los gritos de la señora: LUZ MARINA MANRIQUE y se acercó para ayudarla y las puertas de la vivienda de su hijo: LUÍS EDUARDO, estaban cerradas saliendo al rato de la misma dos sujetos, por lo que vecinos del sector en compañía de una comisión de la policía que se encontraba cerca del lugar procedieron a detenerlos, no manifestando más al respecto y se le pidió su colaboración para que se presentara ante esta sub. Delegación, a rendir su respectiva entrevista; seguidamente me entrevisté con el Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, Inspector Jefe: JOSÉ RONDON, quien nos manifestó que funcionarios a su mando practicaron la detención de los ciudadanos: JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 26-05-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Octava, número 1232 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.833 y RENZON ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 08-05-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle once, número 809 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.139; a quienes le decomisaron la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes dinero en efectivo (26.000), un arma de fuego tipo chopo, sin marca ni serial aparente, calibre 38, un arma de fuego tipo pistola, con su respectiva funda y proveedor de balas, de color negro, calibre 22, sin marca ni serial aparente, un trozo de cuerda de color beige y marrón, dos cadenas de metal de color amarillo con sus respectivos dijes, una cadena elaborada en metal de color amarillo sin dije, un aro matrimonial de color amarillo, una navaja desprovista de su hoja cortante con cacha elaborada en material sintético de color negro marca Samuray 2000, que referidas evidencias y los ciudadanos detenidos una vez que le hallan realizado por los Organismos competentes las respectivas experticias relacionadas con el hecho serán puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de igual manera dejo constancia que en el estacionamiento de la vivienda se encontraba una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-100, año 2005, color Azul, serial de motor 5VA211298, serial de carrocería 9FKKB004W41211298, placas Colombianas NPM-56A, la cual se inspeccionó y le pertenecía al ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima (occiso) en la presente investigación, siendo trasladada la misma hacia la sede de este Despacho, y siendo las tres 03:00 horas de la tarde, en la morgue del hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, fueron inspeccionados nuevamente los cadáveres de las víctimas; de igual manera en dicho Nosocomio opté en sostener entrevista con el médico de guardia en relación al estado de salud del ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, víctima en este hecho, manifestando que su estado era crítico y presentaba múltiples heridas ocasionadas por arma blanca en diferentes partes de su cuerpo por lo que tuvo que ser remitido de urgencia al Centro Clínico en la ciudad de San Cristóbal; presentes en la sede de este Despacho se procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar los posibles ingresos policiales que pudieran presentar las víctimas e investigados en el presente hecho y el status legal de la motocicleta que se encontraba en el lugar, siendo informado por el funcionario Detective: JOSÉ VILLAFAÑE, que tanto las víctimas como los investigados, no registran ingresos policiales y la motocicleta no se encuentra solicitada y se deja constancia que se presentó ante esta sub. Delegación de manera espontánea la ciudadana: CÁCERES TARAZONA DORIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cachira República de Colombia, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 14, número 9-53 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía CC-60.323.411, quien manifestó ser hermana del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima en la presente investigación y que éste el día de hoy en horas de la mañana, salió a trabajar en compañía de su primo: CONTRERAS BELTRÁN RENZON ALFREDO y un amigo de éste de nombre: JAIRO MIGUEL CANEDO, y que siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, le fueron avisar a su residencia que su hermano había tenido un accidente y que por tal razón se trasladó a este Despacho, siendo los datos de identificación de su hermano los siguientes: BELTRÁN TARAZONA LUÍS JOSÉ RUFINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 37 años de edad, nacido el 20-07-72, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle principal, casa sin número Barrio El Salado Cúcuta Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC-88.199.187, no manifestando más al respecto por lo que se le recibió entrevista relacionada con el presente hecho y se dio inicio la Investigación Penal I-266-476, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad. Culminadas con las diligencias practicadas, opté en dejar constancia de las mismas, consignando las respectivas inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y cadáveres, mediante la presente acta de Investigación Penal.
Al folio 03 y 04 riela ACTA POLICIAL de fecha 29 de marzo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos
INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: EXPEDIENTE I-266.476, , VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO 2010. En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisarios AMADOR LABRADOR y RUTH ZAMBRANO; Inspector Jefe FRANCISCO BARRERA; Sub. Inspectores JESÚS PERNIA y ANGIE SÁNCHEZ; Detective ISABEL GOMEZ; Agente GREGORY LUNA; adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: PARROQUIA PALOTAL MUNICIPIO BOLIVAR URBANIZACION MAISANTA CASA NÚMERO 21 lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 19 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio “CERRADO”, no expuesto a la vista del público y de la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental cálida, doble piso, correspondiente a la vivienda del tipo multifamiliar arriba señalada, el cual presenta su fachada orientada en sentido Este, protegida por portón en metal revestido con pintura color negro conformado por una puerta corrediza, con sistema de seguridad de cerradura, la cual se encontraba abierta para el momento de practicar la respectiva inspección; una vez en el interior se puede apreciar paredes frisadas revestidas en cemento pintada en color blanco, azul y rosado, construcción en su mayoría de compartimentos, en el primer piso encontramos una sala comedor, provisto de un multimueble con objetos propios del lugar entre ellos un televisor de 21 pulgadas marca SAMSUNG, y un (01) equipo de sonido marca SONY, un (01) juego de muebles de madera, una (01) mesa con sillas plásticas color azul; entre otros; provisto de dos habitaciones, cocina sala-comedor, piso de cemento pulido, cerámica y granito; techo tipo platabanda, del lado derecho se observa una puerta corrediza con vidrios panorámicos y marco en metal color negro, de acceso al garaje en el cual se encuentran un vehículo estacionado; y del lado izquierdo la cocina seguido de la habitación principal constituido por un área de regulares dimensiones con un multimueble con televisor pantalla plana plasma, de 27 pulgadas, una computadora con todos sus accesorios, un gavetero ubicados en la pared reversa que colinda con la sala; frente a esta una (01) cama del tipo matrimonial de las comúnmente denominadas 2X2; sobre la misma yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal presentando su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades superiores extendidas hacia arriba en su totalidad al igual que las inferiores, portando la siguiente Vestimenta: una (01) franelilla sin marca ni aparente, color azul; un (01) short tipo bermuda color negro tipo casual sin marca ni talla aparente; ropa interior color negro y sostén color morado talla 32 sin marca aparente; dicha vestimenta se encuentran impregnadas de sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre como de las respectivas soluciones de continuidad; contando con las siguientes Características Fisonómicas: Contextura delgada, estatura 1.65 metros, piel trigueña, cabello castaño claro largo y liso, frente amplia, cejas rasuradas separadas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados posee breakers, mentón agudo. Se procede a revisar dicha vestimenta en búsqueda de algún documento que lo identifique, siendo infructuoso; en el borde izquierdo de dicha habitación se localiza sobre el piso un (01) charco de sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática presuntamente sangre, igualmente en la pared con morfología de deslice; se deja constancia que se localizó en el piso unas pisadas de calzado las cuales fueron fijadas fotográficamente las mismas serán anexadas mediante montaje; igualmente debajo de la escalera que comunica con el segundo piso se localiza el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho presentando su región cefálica orientada en sentido Oeste, sus extremidades superiores extendida la derecha y la izquierda doblada hacia su pecho, extremidades inferiores semi flexionadas, portando la siguiente Vestimenta: una (01) franela tipo chemisee marca Apolo, talla L; un (01) pantalón de los comúnmente denominados mono color vino tinto sin marca ni talla aparente y un bóxer color azul y blanco; dicha vestimenta se encuentran impregnadas de sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre como de las respectivas soluciones de continuidad; con las siguientes Características Fisonómicas: Contextura regular, estatura 1.63 metros, piel trigueña, cabello negro corto, y liso, frente corta, cejas semipobladas separadas, nariz achatada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, con bigotes y barba. Se tomaron fotografías digitales de carácter general, identificativas y en detalles, las cuales se anexan en montaje fotográfico a la presente inspección técnica; Se procede a realizar un rastreo en las áreas adyacentes y periféricas de los occisos y de la residencia con la finalidad de localizar otras evidencias de interés criminalístico, localizando y fijando las siguientes: EN EL SEGUNDO PISO frente a la terminación de la escalera del lado derecho una (01) concha de bala calibre 38 SPL, dicho espacio se encuentra constituido por cuatro habitaciones, de las cuales tres del lado izquierdo y una del lado derecho; en la habitación intermedia se localiza un (01) charco de sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre con morfología de escurrimiento así mismo se observa de caída libre hasta debajo de la escalera; en la parte posterior de dicha vivienda la cual colinda con su pared lateral derecha y posterior se localizó a 25 metros en un área boscosa sobre el suelo un cuchillo con mango sintético color negro; dichas evidencias colectadas, fueron embaladas y etiquetadas, para ser remitidas al laboratorio Técnico correspondiente a fin que se le practique sus respectivas experticias. Se realizó el levantamiento de los cadáveres, para posteriormente ser trasladados a la Morgue del Hospital Local;
INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: EXPEDIENTE I-266.476. VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO 2010. En esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (03:00pm), se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario RUTH ZAMBRANO; Sub. Inspector ANGIE SÁNCHEZ; detective ISABEL GOMEZ; Agente GREGORY LUNA; adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA LOCALIDAD, lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica, tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo FEMENINO, en posición de Decúbito Dorsal, portando la siguiente Vestimenta: una (01) franelilla sin marca ni aparente, color azul; un (01) short tipo bermuda color negro tipo casual sin marca ni talla aparente; ropa interior color negro y sostén color morado talla 32 sin marca aparente; dicha vestimenta se encuentran impregnadas de sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre como de sus respectivas soluciones de continuidad; se procedió a desvestir la occisa describiendo las siguientes Características Fisonómicas: Contextura delgada, estatura 1.65 metros, piel trigueña, cabello castaño claro largo y liso, frente amplia, cejas rasuradas separadas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados posee breakers, mentón agudo; así mismo se procedió a despojar de la vestimenta observando las siguientes. En el EXAMEN EXTERNO SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES (HERIDAS): 01.- tres (03) Heridas abiertas de cortes transversales con medidas de 3,5 y8 centímetros aproximadamente, 02.- Una (01) herida abierta en la Región pectoral (tórax) derecha. 03.- cinco (05) heridas profundas en la Región interpectoral central 04.- veintidós (22) Heridas abiertas profundas en la Región Pectoral izquierdo. 05.-una (01) Herida profunda en la región epigástrica 06.- cinco (05) heridas profundas en la región hipogástrica derecha, 07.- Dos (02) heridas profundas en la región hipogástrica izquierda. 08.- una (01) herida profunda en la región del ombligo, 09.- una (01) herida profunda en la fosa iliaca izquierda, 10.- una (01) herida profunda en la muñeca izquierda parte anterior, 11.- una (01) herida profunda en el miembro superior brazo izquierdo,12.- dos (02) heridas superficiales en el antebrazo izquierdo, 13.- Una (01) herida con bordes irregulares a nivel de la rodilla derecha y otra de igual forma en la izquierda, 14.- una (01) herida profunda en la región paravertebral izquierda se le practicó su respectiva Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad y formula dactilar; se observa en otra camilla un SEGUNDO CUERPO sin vida de una persona del sexo masculino; portando la siguiente VESTIMENTA: una (01) franela tipo chemisee marca Apolo, talla L; un (01) pantalón de los comúnmente denominados mono color vino tinto sin marca ni talla aparente y un bóxer color azul y blanco; dicha vestimenta se encuentran impregnadas de sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre como de las respectivas soluciones de continuidad; con las siguientes Características Fisonómicas: Contextura regular, estatura 1.63 metros, piel trigueña, cabello negro corto, y liso, frente corta, cejas semipobladas separadas, nariz achatada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, con bigotes y barba. Presentando las siguientes (HERIDAS): 01.- una (01) herida circular en la región clavicular derecha, 02.- dos (02) heridas en la región pectoral izquierda de las cuales una circular y otra con bordes irregulares.03.- una (01) herida abierta en el brazo izquierdo, 04.- una (01) herida abierta en la parte proximal del dedo pulgar derecho y otra en la falange media del dedo índice izquierdo; se le practicó su respectiva Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad y formula dactilar. Igualmente se toman fotografías digitales de carácter general, identificativos y en detalles, las cuales se anexan en montaje fotográfico anexo a la presente inspección técnica.
II
DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 31 de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557 y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez y los imputados Renzo Alfredo Contreras Beltrán Y Jairo Miguel Canedo Becerra.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego al debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN que “SI” nombrando al efecto al defensor privado Abg. Javier Castillo, inscrito en el sistema juris 2000; seguidamente el ciudadano JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA manifestó “NO” tener abogado privado por lo que el Tribunal le designa al defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras.
Los Abogados antes identificados, estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
En virtud de ello se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó a los imputados si estaban dispuestos a declarar manifestando que “SI”, por lo que por tratarse de varios imputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir a uno de ellos, quedándose en sala RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN quien expuso de manera libre, voluntaria y en fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin juramento: “Todo empezó cuando el ciudadano Jairo me dijo que me fuera para allá en la mañana con el achaque de que buscara trabajo, yo fui allá bajo amenaza yo estaba amenazado el no me dijo lo que íbamos hacer el señor Luis Eduardo salio en la mañana, Jairo me dijo que no demostrara nervios, tocó esperar al señor Luis Eduardo hasta que él llegara, cunado llegó Jairo tomo por sorpresa al maestro, él no estaba involucrado en estos hechos, ellos forcejaron en la parte de arriba, Jairo me dijo que agarrara el arma, el señor Luis me dijo que no le hiciera nada a las niñas, él me dijo Renzo yo lo conozco a Ud., yo le dije que me perdonara, él me dijo que le dijera a Jairo que no hiciera nada, pero ya había matado al maestro debajo de la escalera, de ahí paso por el lado de las niñas, Jairo me dijo que le pusiera volumen al radio, la niña estaba al lado y no hizo caso de subirle el volumen al radio, Jairo le pregunto que donde estaba la plata, el señor Luis dijo que no había plata, Jairo le dijo que si había porque el maestro le había dicho que si había suficiente, él le dijo que sacara plata de una gaveta, el señor Luis me dijo Renzo se lo suplico dígale a Jairo que no me mate, Jairo empezó a dar puñaladas a él, me dijo mátelo y yo le dije que no era capaz, le siguió dando puñaladas y le metió un tiro, a la señora la acostó y le empezó a dar puñaladas, yo me puse nervioso no sabía que hacer me dijo que matara a las niñas, no fui capaz, yo parecía un zombi al lado de él por eso lo seguía por miedo a que me matara, él me dijo que afuera había un poco de gente gritando, me dijo que hacíamos, yo le dije no se, salimos por el portón eléctrico corriendo por el callejón que queda por la parte de atrás de la casa, llegó la policía y me dijo que me tirara al piso llevaba un arma y se me desarmo, yo nunca había agarrado un arma, menos un cuchillo para matar a otra persona, es todo.”
Seguidamente la juez le da la palabra al representante del Ministerio Público, para que formulara las preguntas, A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…yo tenía conocimiento porque el maestro me dijo que había bastante dinero para hacer un apartamento, el me busco y yo le dije que no pero el maestro busco a mi hermano y estando con él Jairo se entero y le hizo un seguimiento al maestro… el señor Jairo no conocía al señor Luis Eduardo… él llegó a la casa solo haciendo que el maestro lo contratara a trabajar eso fue la semana pasada… Jairo me dijo que si estaba dispuesto a trabajar con él, yo le dije que no luego me insistió y me dijo que el trabajo era para hacer un atraco yo le pregunte que donde era y el me dijo dígame si o no… cuando yo supe quien era me dijo ya no hay regreso atrás aténgase a las consecuencias…”
Seguidamente la juez le da la palabra al Abogado de la Defensa, para que formulara las preguntas A preguntas de la defensa respondió: “…las amenazas eran de muerte para mi familia y mamá y mi papá… las amenazas fueron antes del trabajo ya que me dijo que no había regreso atrás que me atuviera a las consecuencias, durante cuando el hecho y después porque me dijo que dijera lo que él decía y yo le dije que no que iba a decir la verdad… al llegar a la casa yo llevaba un bolso a la casa que él me dio… Jairo quedo en llamar a un muchacho que estaba como a tres cuadras esperando se llama Juan Canedo es familiar de Jairo… a las niñas las agarre yo intente asfixiarlas y no pude el señor Luis Eduardo me lo suplicó que no les hiciera nada, no fui capaz… yo no agredí a nadie… yo tome el arma dentro de la casa, pero no hice uso del arma en ningún momento… yo llevaba una camisa verde chemis un pantalón verde, con remiendo en la bota, zapatos blancos Adidas… yo no tuve contacto con las personas muertas…” El Tribunal no hizo preguntas.
Seguidamente se llama a sala al imputado JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA quien manifestó estar dispuesto a declarar y quien expuso de manera libre, voluntaria y en fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin juramento:“todo comenzó porque el maestro me dijo que fuera a trabajar que había una plata para robarla, nosotros accedimos y el día del homicidio, yo mate al maestro porque él me dijo que matara a las niñas y yo no deje yo me abalancé sobre el maestro, él me dijo que matara a las niñas y a la señora, yo mate el maestro, ella me entrego la plata, yo agredí al maestro y al señor Luis pero a la señora no, yo no agredí a la señora todas esas veces yo a las niñas no las toque, dispare al maestro y al señor Luis, pero a las niñas no, es todo.”
Seguidamente la juez le da la palabra al representante del Ministerio Público, para que formulara las preguntas A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo fui a la casa a trabajar porque el maestro me propuso el negocio, el me dijo que había un poconon de millones por hacer el apartamento, él dijo que solo le pagaban a él la semana… la idea del robo era del maestro Luis… los hechos ellos realizamos los tres y yo mate al maestro porque él dijo que había que matar a las niñas… yo vi a la señora en la cama yo la agredí dos veces con un cuchillo que me dio el maestro… él fue el que consiguió las armas… fuimos a esa casa los tres con intención de robar…”.
Seguidamente la juez le da la palabra al Abogado de la Defensa, para que formulara las preguntas, A preguntas del defensor público Abg. Wilmer Mora respondió: “… yo no degollé a la señora… Renzo golpeo al dueño de la casa, yo también, Renzo echo las cosas al bolso y salimos corriendo…”. Seguidamente la juez le da la palabra al Abogado de la Defensa del co-imputado, para que formulara las preguntas A preguntas del defensor privado Abg. Javier Castillo respondió:”… yo dispare al maestro y al dueño de la casa una vez… yo agredí a la señora con un cuchillo… cuando llegué a la casa me puse a trabajar… a mi me entregó las armas chito que era el maestro Luis… Renzo no disparo la pistola en ningún momento… el cuchillo salio del bolso cuando me revisaron no de la ropa interior… yo golpee a la señora en la barriga… yo estaba forcejeando con el maestro y nos demoramos bastante cuando yo baje la señora ya estaba muerta…” El Tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo quien manifestó:“Visto lo expuesto por la vindicta pública en la precalificación que hace en un primer momento, la defensa considera que mi defendido ha manifestado que efectivamente estuvo presente en el lugar de los hechos y que se había planeado un robo al señor Eduardo, también manifiesta unas amenazas, en vista de esto, solicito que el sitio de reclusión no vaya hacer con el otro ciudadano, estoy de acuerdo con el Homicidio Calificado pero no con el Robo Agravado, en cuanto a la participación de mi cliente la doctrina la investigación quien dirá cual es la participación de mi defendido, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario solicito copia simple del acta, es todo.”
A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida expuso: “Oída la declaración de mi defendido esta defensa no tiene nada que solicitar, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.
III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme consta en el Asunto Penal SP11-P-2010-000661, se lee que: Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de marzo siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, funcionario encontrándose de patrullaje en una moto por el sector Maizanta, se le acerco un ciudadano de sexo masculino informándole que en una de las residencias marcadas con el N° 23 se encontraba una ciudadana gritando “Auxilio, Auxilio ayúdame” ya que al parecer dos sujetos se habían introducido dentro de una vivienda cometiendo un robo, de inmediato al llegar al sitio varias personas indicaban que los mismos habían huido por una zona boscosa detrás de la vivienda, portaban dos maletines cada uno en la espalada, los cuales fueron interceptados, y uno de los sujetos portaba en las manos un arma de fuego pequeña tipo pistola calibre 22 desarmándola nerviosamente, siendo revisados los bolsos en los cuales dinero en efectivo, prendas de vestir, un mecate, prendas de oro, celulares, uno de ellos llevaba en la pretina del pantalón un arma tipo chopo, siendo identificados como RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626. Siendo las dos horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del efectivo Policial de (POLI TÁCHIRA): PABLO ORTIZ, placa 2580, adscrito a la Comisaría Policial de Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, informando que en la Urbanización Maizanta de Palotal, se encuentran dos cuerpos sin vida, una del género femenino y la otra del género masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego y arma blanca; así mismo que al Hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, ingresó una persona herida del género masculino presentando heridas por arma blanca, procedente del mismo lugar del suceso desconociéndose más datos al respecto; a tal efecto siendo las dos y diez horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisarios: AMADOR LABRADOR; RUTH BETANIA ZAMBRANO; Inspector Jefe: FRANCISCO BARRERA; Sub Inspector: ANGIE SÁNCHEZ; Detective: GÓMEZ VIVAS ISABEL y el Agente: GREGORY LUNA, en las unidades P-50G y P-01F, hacia la referida dirección, donde una vez presentes en el lugar se pudo constatar por intermedio de la ciudadana: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 52 años de edad, nacida el 08-10-57, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 04 número 97 Urbanización Tienditas, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad V-7.101.183; quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy su hijo el ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido el 01-06-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, laborando actualmente en la parte administrativa del SENIAT, titular de la cédula de identidad V-13989240, le efectuó una llamada telefónica donde le pedía el favor que le llevara una pintura que se le había quedado en el carro de su hermano y que fuera almorzar a su casa y en horas del mediodía, se fue para la casa de su hijo ubicada en la Urbanización Maizanta, número 21 Parroquia Palotal del Estado Táchira, a visitarlo y almorzar como habían acordado, y al llegar a la misma notó que todas las puertas de la vivienda se encontraran cerradas, ya que las mantenían abiertas porque estaban construyendo y comenzó a oír gritos fuertes en el interior de la vivienda por lo que ella comenzó a gritar y llamar a su hijo LUÍS EDUARDO y en ese momento que está gritando se da cuenta que le colocan todo el volumen al equipo de sonido de la casa y que después escuchó como un disparo por lo que se desesperó más aún y comenzó a gritar mas fuerte y pedirle ayuda a sus vecinos que por favor le ayudaran que le estaban matando a sus familiares y algunos vecinos se acercaron y otros manifestaban que las únicas personas que veían en la parte de arriba de la vivienda eran los obreros que estaban trabajando en la casa de su hijo, que continuaron los gritos y al rato abren la puerta del garaje de la residencia de su hijo y salieron dos sujetos, uno de ellos portando una camisa azul de rayitas como tipo chemise y no recordaba mucho del otro, portando uno de ellos una pistola pequeña en sus manos y la amenazó diciéndole quítese de ahí vieja antes que la mate y se fueron corriendo por el monte llevándose prendas y dinero en efectivo propiedad de su hijo; que en eso ella aprovechó y entró a la vivienda de su hijo y se encontró con sus dos nietas, una de ellas de dos años y la otra de siete años, manifestándole la niña mayor abuela mataron a mi mamá y a mi papá y fueron los señores que están trabajando en la casa y a nosotras nos quisieron ahogar con las almohadas y en ese momento fue que observó a su nuera: YESIKA TAYBONAY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 30 años de edad, nacida el 17-11-79, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada y titular de la cédula de identidad V-13.928.293, tendida sin signos vitales en la cama de su dormitorio y luego vio al encargado de la obra el ciudadano: LUÍS BELTRÁN, sin vida debajo de las escaleras y al subir al segundo piso de la residencia observó a su hijo antes mencionado con vida, presentando varias heridas y pidiéndole que lo ayudara a él y a sus hijas que a su esposa la habían matado y ella con la ayuda de sus vecinos lograron sacar a su hijo hacia el hospital de esta localidad y que los vecinos del sector habían alertado a las comisiones de POLITÁCHIRA, que se encontraban por el lugar y las mismas habían logrado capturar a los dos sujetos que cometieron este abominable hecho, que los mismos eran obreros del señor: LUÍS BELTRÁN, y estaban trabajando en la vivienda desde la semana pasada; no manifestando más al respecto, no manifestando más al respecto. Acto seguido siendo las dos y treinta 02:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar y de los cadáveres, optándose en practica el respectivo levantamiento de los mismos para ser remitidos hacia la morgue del hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, en la ciudad de San Cristóbal para que le practiquen su respectiva Necropsia de Ley, siendo inspeccionado el cadáver de la ciudadana: YESIKA TAYBONEY SAYAGO DE HERNÁNDEZ, quien presentó múltiples heridas por arma blanca a nivel de su cuerpo, de igual manera se colectó cerca de su cadáver una concha de bala percutida calibre 38, con inscripciones en su culote 38 ESP y el cadáver del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, presentó dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una a nivel de la Región Clavicular Derecha y la otra a nivel de la Región Pectoral izquierda y múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo ocasionadas con armas blancas; y se procedió a realizarse un rastreo minucioso alrededor de la vivienda, encontrándose en la parte lateral externa de la misma en un camino un cuchillo con cacha elaborada en material sintético de color negro, presentando su hoja cortante una sustancia oscura presumiblemente sangre de naturaleza humana, el cual se colectó como evidencia; Continuando con las pesquisas sostuve entrevista en el lugar con la ciudadana: BLANCA STELLA MERCHÁN NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Bolívar, 61 años de edad, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la casa 09 Urbanización Maizanta, Parroquia Palotal del Estado Táchira, titular de cédula de identidad V-3.064.348, manifestando que ella escuchó los gritos de la señora: LUZ MARINA MANRIQUE y se acercó para ayudarla y las puertas de la vivienda de su hijo: LUÍS EDUARDO, estaban cerradas saliendo al rato de la misma dos sujetos, por lo que vecinos del sector en compañía de una comisión de la policía que se encontraba cerca del lugar procedieron a detenerlos, no manifestando más al respecto y se le pidió su colaboración para que se presentara ante esta Sub Delegación, a rendir su respectiva entrevista; seguidamente me entrevisté con el Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio Estado Táchira, Inspector Jefe: JOSÉ RONDON, quien nos manifestó que funcionarios a su mando practicaron la detención de los ciudadanos: JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 26-05-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Octava, número 1232 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.833 y RENZON ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 08-05-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle once, número 809 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.274.139; a quienes le decomisaron la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes dinero en efectivo (26.000), un arma de fuego tipo chopo, sin marca ni serial aparente, calibre 38, un arma de fuego tipo pistola, con su respectiva funda y proveedor de balas, de color negro, calibre 22, sin marca ni serial aparente, un trozo de cuerda de color beige y marrón, dos cadenas de metal de color amarillo con sus respectivos dijes, una cadena elaborada en metal de color amarillo sin dije, un aro matrimonial de color amarillo, una navaja desprovista de su hoja cortante con cacha elaborada en material sintético de color negro marca Samuray 2000, que referidas evidencias y los ciudadanos detenidos una vez que le hallan realizado por los Organismos competentes las respectivas experticias relacionadas con el hecho serán puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Jurisdicción, de igual manera dejo constancia que en el estacionamiento de la vivienda se encontraba una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-100, año 2005, color Azul, serial de motor 5VA211298, serial de carrocería 9FKKB004W41211298, placas Colombianas NPM-56A, la cual se inspeccionó y le pertenecía al ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima (occiso) en la presente investigación, siendo trasladada la misma hacia la sede de este Despacho, y siendo las tres 03:00 horas de la tarde, en la morgue del hospital Dr. SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad, fueron inspeccionados nuevamente los cadáveres de las víctimas; de igual manera en dicho Nosocomio opté en sostener entrevista con el médico de guardia en relación al estado de salud del ciudadano: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE, víctima en este hecho, manifestando que su estado era crítico y presentaba múltiples heridas ocasionadas por arma blanca en diferentes partes de su cuerpo por lo que tuvo que ser remitido de urgencia al Centro Clínico en la ciudad de San Cristóbal; presentes en la sede de este Despacho se procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, con la finalidad de verificar los posibles ingresos policiales que pudieran presentar las víctimas e investigados en el presente hecho y el status legal de la motocicleta que se encontraba en el lugar, siendo informado por el funcionario Detective: JOSÉ VILLAFAÑE, que tanto las víctimas como los investigados, no registran ingresos policiales y la motocicleta no se encuentra solicitada y se deja constancia que se presentó ante esta Sub Delegación de manera espontánea la ciudadana: CÁCERES TARAZONA DORIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cachira República de Colombia, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 14, número 9-53 Barrio Panamericano Cúcuta Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía CC-60.323.411, quien manifestó ser hermana del ciudadano: LUÍS BELTRÁN, víctima en la presente investigación y que éste el día de hoy en horas de la mañana, salió a trabajar en compañía de su primo: CONTRERAS BELTRÁN RENZON ALFREDO y un amigo de éste de nombre: JAIRO MIGUEL CANEDO, y que siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, le fueron avisar a su residencia que su hermano había tenido un accidente y que por tal razón se trasladó a este Despacho, siendo los datos de identificación de su hermano los siguientes: BELTRÁN TARAZONA LUÍS JOSÉ RUFINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 37 años de edad, nacido el 20-07-72, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle principal, casa sin número Barrio El Salado Cúcuta Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC-88.199.187, no manifestando más al respecto por lo que se le recibió entrevista relacionada con el presente hecho y se dio inicio la Investigación Penal I-266-476, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad. Culminadas con las diligencias practicadas, opté en dejar constancia de las mismas, consignando las respectivas inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y cadáveres, mediante la presente acta de Investigación Penal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias se determina que la detención de los ciudadanos: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, encuadra en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos. Y así decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y,
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a los aprehendidos los ciudadanos: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, a quienes se les atribuyen la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como de las actuaciones presentadas por el representante de la vindicta pública que constan en el asunto penal en marras, y ampliamente de manera oral expuestas por le Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los defensores, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, encuadra en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
VI
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.139, soltero, hijo de Ramón Contreras (V) y de Nélida Beltrán (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5876557; JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.274.833, soltero, hijo de Miguel Canedo (v) y de Leonor Becerra (V), de profesión u oficio construcción, residenciado en Cúcuta, numero de teléfono 5873626, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de JESSICA TABONAY HERNANDEZ SAYAGO (OCCISA) y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE; HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE BELTRAN TARAZONA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MANRIQUE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de las niñas (identidad omitida) ; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión para los ciudadanos el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes.
QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a la defensa.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las boletas de encarcelación
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA