REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002511
ASUNTO : SP11-P-2006-002511
RESOLUCION ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por la Abogada Maryuli Sulbaran, en su condición de Defensora Público en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control bajo el Nº SP11-P-2006-002511, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, dictó decisión en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CUELLAR PERDOMO YANES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene como Centro de Reclusión, la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira. En virtud de realizarse ante esté juzgado audiencia de captura.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-315, de fecha 13 de julio de 2006 instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, adscritos a la Primera Compañía, donde se señala “Que el día 13 de julio-2006, siendo las 11:45 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, fueron llamados por varias personas, quienes les informaron que al frente de las instalaciones de SAFEC frontera, se encontraba una persona herida, inmediatamente fueron hasta el lugar y vieron una persona del sexo masculino quien para el momento vestía de pantalón color verde oliva, franela de color azul, que corría por la avenida llevando en sus manos una arma blanca tipo machete a quien lograron capturar unos metros mas adelante, pudiendo apreciar que sangraba por la boca, al regresar a la estación de servicio, apreciaron en el suelo a un muchacho que vestía gorra beige y camuflado, franela color beige y pantalón corto tipo bermudas blanco con azul, quien sangraba por el brazo derecho a la altura del antebrazo; inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fueron identificados como. TOSCANO MALDONADO RODOLFO WENSESLAO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.389 y BUENO BATISTA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13-210.424, en condición de testigos presénciales de los hechos.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que la Abg. Maryuli Sulbaran, hace la solicitud en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de mi defendido, ya que el mismo es venezolano y vive en el territorio nacional, así mismo la posible pena a imponer en el presente caso no excede de cinco años, razón por la cual pido el diferimiento de la audiencia fijada para el día de hoy, es todo”; razón por la que, a los fines de hacer menos gravosa , se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO, CADA QUINCE (15) DIAS; 2.- PRESENTACION DE UN CUSTODIO QUE DEBE SER VENEZOLANO, DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA; 3.-NO INCURRIR EN HECHOS DE CARÁCTER PENAL; 4.- PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO . Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CUELLAR PERDOMO YANES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.576, nacido en fecha 27-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de María Ester Perdomo (v) y José Máximo Cuellar Pinzón (v), residenciado en la calle principal, Llano de Jorge, cerca de la cancha de tierra, casa de bahareque Nro. 02-30, 0276- 7714214, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 413 del Código penal Venezolano, con la agravante establecida en el Artículo en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente R.A.C.O. (identidad omitida) de 15 años de edad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO, CADA QUINCE (15) DIAS; 2.- PRESENTACION DE UN CUSTODIO QUE DEBE SER VENEZOLANO, DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA; 3.-NO INCURRIR EN HECHOS DE CARÁCTER PENAL; 4.- PRESENTARSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.
Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión, Líbrese oficio a Alguacilazgo. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES
SECRETARIO