REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000756
ASUNTO : SP11-P-2010-000756

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: MARIA TERESA BARAJAS CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO Y
ABG. YURLEY MARIVIN MONCADA BRACAMONTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la imputada JHONATHAN ARLEY SUAREZ DUARTE, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander; República de Colombia, nacido el día 20-06-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio empleado, de estado civil soltero; titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1092334890, residenciado en el barrio las Flores Ureña Estado Táchira; hijo de Luis Alberto Suárez Rodríguez y Flor Duarte; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maira Alejandra Muñoz Cáceres; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día En fecha 15 de diciembre de 2009 se encontraba la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida) al frente de la comercializadora Pepe ubicada en la vía pública sector comercial Sánchez Osorio de san Antonio, en virtud de que la adolescente se encontraba lesionada de una pierna , dejó caer una moto y fue entonces cuando salio la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, quien procedió a lanzarle una cachetada a la referida adolescente causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por seis días, según consta en reconocimiento médico legal 9700-062-696 de fecha 16-12-2009, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, practicado a la victima.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 29 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio Cárdenas Colmenares; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la victima adolescente L.M.Y.A (identidad omitida), acompañada de su representante legal ciudadana Mesa de Lizarazo Ayari, la imputada y sus Defensoras Privadas Abg. Yajaira Paola Eugenio Hurtado y Yurley Marivin Moncada Bracamonte. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora privada, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yajaira Paola Eugenio Hurtado, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora a la Defensora Privada Abg. Yajaira Paola Eugenio Hurtado quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Encontrándose presente la victima adolescente L.M.Y.A (identidad omitida) el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA 009 de fecha 05 de enero de 2009 suscrita por los AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio.
2.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al CICPC de San Antonio.
3.-Victima adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Abril de 2010, hasta el 29 de Abril de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3.-Donar dos mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida).; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN TÉCNICA 009 de fecha 05 de enero de 2009 suscrita por los AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- AGENTES RODOLFO TORRES y LENYS URBINA, adscritos al CICPC de San Antonio.
2.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al CICPC de San Antonio.
3.-Victima adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA TERESA BARAJAS, por la comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHONATHAN ARLEY SUAREZ DUARTE, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar dos (2) mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dichas entregas y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000756
CJCC.