REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004192
ASUNTO : SP11-P-2008-004192


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJE LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA su carácter de Fiscal (A) 24 del Ministerio Público, contra el imputado: CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, , Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.965, de 45 años de edad, hijo de María Santos (v) y José Román Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V-8.986.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Encontrándose de servicios los funcionarios SM/1 Jorge Luis Parra Ramírez cedula de identidad N° 11.463.666 y SM/3 Camacho Ruiz Richard Gerardo cedula de identidad N° 14.349.046 adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 tercera compañía comando Ureña El día de hoy 23 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente a las 8:30 AM en la trocha la Mona ubicada en el municipio Pedro María Ureña, observaron que salían clandestinamente a través del río Táchira dos ciudadanos cada uno en bicicleta que transportaban canasta de plásticos cada uno, por tratarse de una zona vigilada por la Guardia Nacional Bolivariana, se le dio la voz de alto a los mencionados ciudadanos la cual acataron y fueron identificados como : Omar Navarro Reales ,titular de la cedula de identidad N° C-7.959.293,colombiano de 35 años de edad, analfabeta ,de estado civil casado, de ocupación vendedor ambulante, nacido el en fecha 1.973 en San Estanislao departamento Bolívar República de Colombia, y residenciado actualmente en la calle 26 casa N° 14-100 Barrio Libertad sector Aguas Calientes Cúcuta Republica de Colombia teléfono 313-8406354, quien conducía una bicicleta color blanca ,tipo montañera sin marca y serial ring N° 26, y Carlos Alberto Jaime Santos, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.986.986, de 43 años de edad, analfabeta, soltero de profesión u oficio obrero nacido el 14 de febrero de 1965, residenciado actualmente en barrio la libertad sector bella vista, calle 26 casa N° 62 quien conducía una bicicleta tipo montañera ring N° 24 color azul, a tal efecto estos ciudadanos cruzaron en forma clandestina la Frontera a través del río Táchira y desacataron de esta forma la orden legal dictada por las autoridades Venezolanas relacionadas al cierre de Frontera por el día de hoy motivado por las actividades electorales, los mencionados ciudadanos fueron trasladados con las respectivas bicicletas antes descritas al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ureña,, donde fue notificado del caso al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Ben Alexander Sánchez, quien ordeno instruir las diligencias urgentes y necesarias, para ser remitidas a la citada Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancias que referidas bicicletas quedaran en calidad de deposito en el Comando de Fronteras N° 11.Seguidamente fueron leídos los derechos a los imputados mediante respectiva acta .


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiuno de abril de dos mil diez, siendo las 8:43 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, , Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.965, de 45 años de edad, hijo de María Santos (v) y José Román Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V-8.986.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Alguacil de Sala, Alexis Sánchez; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; y su defensora penal Abg. Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes la Juez declara abierto el acto y deja constancia de el coimputado Carlos Alberto Jaimes Santos se encuentra en captura por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa. Y así se decide. De seguidas se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló acusación al imputado CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado la CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la acusada Abg. Wilma Castro, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensor a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, , Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.965, de 45 años de edad, hijo de María Santos (v) y José Román Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V-8.986.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2008 suscrita por los funcionarios SM/1 JORGE LUISPARRA RAMIRZ titular de la cedula de identidad N° 11.463. y SM/3 CAMACHO RUIZ RICHARD GERARDO titular de la cedula de identidad N° 14.349.046 adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, el la que se evidencian los hechos en la presente causa Constancia de Retención de fecha 23-11-2008, de una bicicleta, al ciudadano Omar Reales. Constancia de Retención, de fecha 23-11-2008, al ciudadano Carlos Alberto Jaime Santos.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, , Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.965, de 45 años de edad, hijo de María Santos (v) y José Román Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V-8.986.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de Abril de 2010, hasta el 21 de Abril de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse al proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra: CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, , Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.965, de 45 años de edad, hijo de María Santos (v) y José Román Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V-8.986.986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS ALBERTO JAIMES SANTOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Abril de 2010, hasta el 21 de Abril de 2011; debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse al proceso.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO