REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000019
ASUNTO : SJ11-P-2007-000019
Visto el escrito presentado por el ciudadano AYALA RABELO MANUEL HORACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, nacido en fecha 20-05-1.988 de profesión u oficio Conductor de 19 años de edad con cedula de ciudadanía numero 1.092.339.470 ,hijo Manuel Ayala Ayala (f) y Maria Elena Rabelo (v), residenciado en Villa del Rosario Barrio Primero de Mayo calle 15 casa numero 13-72 Norte de Santander en la comisión del Delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 2 de Noviembre del 2007; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS:
En fecha 31 de Octubre del 2.007, quien suscribe GN Mendoza López Edgard Alexander, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación de servicio bomba La 56, ubicada en la Avenida Venezuela, estableciendo los controles respectivos a los diferentes vehículos que ingresan a mencionada estación de servicio, con la finalidad de abastecer de combustible de acuerdo a los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico, vigente que rige tal actividad en la Jurisdicción. Al momento de encontrase estando cumpliendo con su labor ingreso a la estación de servicio, un vehículo con las siguientes características: Marca Renault, modelo 18 GTX, Placas XCJ-478, Color Rojo, Tipo sedan, año 1.989, clase automóvil, uso particular, conducido por un ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse: AYALA RABELO MANUEL HORACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, nacido en fecha 20-05-1.988 de profesión u oficio Conductor de 19 años de edad con cedula de ciudadanía numero 1.092.339.470 ,hijo Manuel Ayala Ayala (f) y Maria Elena Rabelo (v), residenciado en Villa del Rosario Barrio Primero de Mayo calle 15 casa numero 13-72 Norte de Santander, seguidamente le indico que se retirara por no cumplir con los requisitos exigidos para el abastecimiento de su vehículo y el mencionado ciudadano se empeño en persuadirlo, e inducirle a que le permitiera abastecer de cualquier manera su vehículo y que por esa acción le daría diez mil (10.000,00) bolívares, mostrándolos y poniendo en peligro el buen ejercicio y desempeño de sus funciones en la citada estación de servicio, motivo por el cual procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano por lo que inmediato solicito al bombero de servicio en el surtidor, donde estaciono el vehículo el ciudadano para que sirviera de testigo, y que lo acompañara al comando trasladándose hasta la sede de la Primera Compañía con el ciudadano presunto imputado el vehículo, los diez mil (10.000) bolívares en papel moneda y el ciudadano testigo que al ser identificado resulto ser y llamarse JOSE ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.816.515, quedando el referido imputado detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 2 de Noviembre del 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano, AYALA RABELO MANUEL HORACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, nacido en fecha 20-05-1.988 de profesión u oficio Conductor de 19 años de edad con cedula de ciudadanía numero 1.092.339.470 ,hijo Manuel Ayala Ayala (f) y Maria Elena Rabelo (v), residenciado en Villa del Rosario Barrio Primero de Mayo calle 15 casa numero 13-72 Norte de Santander en la comisión del Delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente , vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano, AYALA RABELO MANUEL HORACIO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese la boleta de libertad dirigida a Politachira San Antonio. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
De Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 2 de Noviembre del 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano AYALA RABELO MANUEL HORACIO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 03 (pág. 112.132 y 290) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano AYALA RABELO MANUEL HORACIO; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 8 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 2 de Noviembre del 2007contra el ciudadano AYALA RABELO MANUEL HORACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, nacido en fecha 20-05-1.988 de profesión u oficio Conductor de 19 años de edad con cedula de ciudadanía numero 1.092.339.470 ,hijo Manuel Ayala Ayala (f) y Maria Elena Rabelo (v), residenciado en Villa del Rosario Barrio Primero de Mayo calle 15 casa numero 13-72 Norte de Santander en la comisión del Delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano AYALA RABELO MANUEL HORACIO, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN