REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000806
ASUNTO : SP11-P-2010-000806



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEIDY YAHIDTH CAICEDO ARIAS
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día viernes 16 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0216ABRIL2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 01:45 horas de la tarde se presentó a su sede de comando informando que en las inmediaciones del Centro Cívico una mujer estaría golpeando a otra que cargaba un niño en sus brazos, por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, guiados por el denunciante observando a una persona de sexo femenino de contextura gruesa y a otra del mismo sexo con una niña alzada en sus brazos llorando, retirándose la primera del lugar al notar la presencia de los efectivos policiales, manifestando la segunda que la primera la habría golpeado procediendo los funcionarios actuantes a interceptar a la supuesta agresora a la altura de de la calle 12 y 13 con carrera 10 del Barrio la Popa al que procedieron a intervenir policialmente y a aprehenderle, quedando identificada como LEIDY YANDIDITH CAICEDO ARIAS (imputada de autos), quien fue puesta a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 16 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como la imputada le abría agredido físicamente.

• Al folio (06) de las actas “Valoración Médica”, suscrita por la Dra. Ana Melina Rodríguez, Médico General de Emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el cual señala que la victima de autos presenta buenas condiciones generales de salud y un leve edema en hemicara derecha.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy sábado 17 de abril de 2010, siendo las 02:45 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 11 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.710, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Ramón Eduardo Caicedo Villamizar(v) y de Nelida Arias de Caicedo (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 12-68, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle gamboa Flores, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor Abg. William José Rivera Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.143.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.370, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Solano Pérez, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Todo empezó cuando mi papa estaba arreglando problemas con ella y entonces ella dijo cosas de mi y yo le reclame, nosotros tenemos problemas desde hace tiempo, yo le reclame que no hablara cosas de mi, le manda mensajes a mi papá, y ella me dijo que le había pegado y que ele di a la niña y yo ni la toque, pero eso es falso, dijo que me iba a demandar y ni idea, es todo”. A preguntas de la defensa la declarante respondió “No le pegue nunca”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. William José Rivera Corredor, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendida concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, señala que su cliente es una madre lactante, solicita para su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento quien dice es una persona venezolana, humilde de escasos recursos económicos, por último pide se le expida copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día viernes 16 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0216ABRIL2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 01:45 horas de la tarde se presentó a su sede de comando informando que en las inmediaciones del Centro Cívico una mujer estaría golpeando a otra que cargaba un niño en sus brazos, por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, guiados por el denunciante observando a una persona de sexo femenino de contextura gruesa y a otra del mismo sexo con una niña alzada en sus brazos llorando, retirándose la primera del lugar al notar la presencia de los efectivos policiales, manifestando la segunda que la primera la habría golpeado procediendo los funcionarios actuantes a interceptar a la supuesta agresora a la altura de de la calle 12 y 13 con carrera 10 del Barrio la Popa al que procedieron a intervenir policialmente y a aprehenderle, quedando identificada como LEIDY YANDIDITH CAICEDO ARIAS (imputada de autos), quien fue puesta a ordenes de la Fiscalía actuante.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 11 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.710, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Ramón Eduardo Caicedo Villamizar(v) y de Nelida Arias de Caicedo (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 12-68, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Solano Pérez.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 11 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.710, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Ramón Eduardo Caicedo Villamizar(v) y de Nelida Arias de Caicedo (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 12-68, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Solano Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5. prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 11 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.710, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Ramón Eduardo Caicedo Villamizar(v) y de Nelida Arias de Caicedo (v), residenciada en la carrera 10, calle 12, Nº 12-68, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yamile Solano Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LEIDY YAHIDITH CAICEDO ARIAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5. prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima
Presente la imputada manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente, Boleta de Libertad. Expídase copia a la defensa de la presente acta

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO