REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000802
ASUNTO : SP11-P-2010-000802

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: URIEL RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se da inicio; dada la materialización, previa Autorización de Allanamiento dada el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de fecha 13 de abril del corriente año, en residencia ubicada en la a siguiente dirección esquina entre avenida 1 calle 8 sector 7, vivienda con fachada porche en obra sin frisar con rejas de metal revestido de color negro, vista de frente al lado izquierdo un espacio que funge como garaje, provisto con portón de metal revestida de color negro, frente a la casa de obra limpia revestida de color naranja la cual posee un tanque para almacenamiento para agua en la parte de arriba de color negro con inscripciones “ajover”, Barrio la Integración Ureña estado Táchira; procedimiento realizado el día 16 de abril de 2010, a las 08:000 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, que previos los formalismos de ley ingresaron a la vivienda en comento, imponiendo a su único habitante del motivo de su presencia, y posterior revisión hallaron en la habitación principal oculto bajo de prendas de vestir una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales contentivos en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al notificado, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:
Al folio (04) de las Actas Inspección Técnica Nº 164, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la residencia allanada.

Al folio (05) Actas de Visita Domiciliaria de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la residencia allanada.
A los folios (06) y (07) de las actas, Entrevistas rendidas por los ciudadanos Aldemar Pavón Avendaño y José Encarnación Castellanos, personas procuradas por el órgano policial actuante como testigos del procedimiento, quienes dan su versión de cómo ocurrieron los hechos y del hallazgo de la sustancia ilícita encontrada en el interior de una de las habitaciones de la vivienda allanada
Al folio (11) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-0233-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista I, Sofía carrasqueño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado siete (07) envoltorios confeccionados a manera irregular en papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
De los folios (12) al (13), Autorización Judicial de Allanamiento Nº SP11-P-2010-000749, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 17 de abril de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Miguel Camacho; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, seguidamente el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. A quien el tribunal tomo el Juramento de ley, manifestando la misma “Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me otorga en este acto” Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se INFORME al imputado URIEL RODRÍGUEZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado URIEL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la INCAUTACIÓN de la sustancia ilícita incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el DEPÓSITO de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, a la orden de la Fiscalía actuante
Acto seguido la Juez impuso al imputado URIEL RODRÍGUEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Doctora esa droga la tenia ahí porque era mía yo la vendo ahí, yo soy distribuidor por eso la tenía ahí y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien dejo a criterio del tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y solicita para su patrocinado que la medida cautelar que a bien se le otorgara sea de posible cumplimiento aduciendo se trata de una persona venezolana, con residencia en el estado y humilde, invocando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: La presente averiguación se da inicio; dada la materialización, previa Autorización de Allanamiento dada el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de fecha 13 de abril del corriente año, en residencia ubicada en la a siguiente dirección esquina entre avenida 1 calle 8 sector 7, vivienda con fachada porche en obra sin frisar con rejas de metal revestido de color negro, vista de frente al lado izquierdo un espacio que funge como garaje, provisto con portón de metal revestida de color negro, frente a la casa de obra limpia revestida de color naranja la cual posee un tanque para almacenamiento para agua en la parte de arriba de color negro con inscripciones “ajover”, Barrio la Integración Ureña estado Táchira; procedimiento realizado el día 16 de abril de 2010, a las 08:000 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, que previos los formalismos de ley ingresaron a la vivienda en comento, imponiendo a su único habitante del motivo de su presencia, y posterior revisión hallaron en la habitación principal oculto bajo de prendas de vestir una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales contentivos en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al notificado, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de los ciudadanos: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido los ciudadano: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, a la ordenes de la Fiscalía actuante.

CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita encontrada en posesión del aprehendido.

QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado URIEL RODRÍGUEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO