REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000075
ASUNTO : SP11-P-2010-000075
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FUENTES ORTEGA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia de fecha 11 de enero de 2010, interpuesta por la ciudadana Acuña Miranda Yalitza, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre José Gregorio Fuentes, ya que le día de ayer me agredió físicamente y el día de hoy en horas de la mañana me agredió con malas palabras.”
Consta al folio 4 Inspección Técnica No. 011, de fecha 11-01-2010, realizada al lugar de los hechos.
Al folio 5 cursa Acta de Entrevista de fecha 11-01-210, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Reyver Balaguera, quien deja constancia, que luego de recibir denuncia de la ciudadana Acuña Miranda Yalitza, se constituyo en comisión y con la referida ciudadana se trasladan al sector de Tienditas, carrera 2, con calle 3, No. 323, una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano quien al ser visto por la víctima, fue señalado como el presunto agresor, razón por la cual le realizan inspección corporal, no encontrando ningún arma y previa solicitud de sus documentos de identidad, quedo identificado como Fuentes Ortega José Gregorio, seguidamente los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección al lugar de los hechos y detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias pertinentes.
Riela al folio 7 Medida de protección dictada a favor de la víctima de autos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinte de abril de dos mil diez, siendo las 11:56 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal 24° del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, por el principio de la Unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes y la victima ciudadana Yalitza Acuña Miranda, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO ORTEGA, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes des JOSE GREGORIO ORTEGA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido copia del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” La victima manifiesta no tener ninguna objeción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de abril del 2010, hasta el 20 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada tres (3) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Llevar un mercado cada tres meses a la institución SENIFA, en San Antonio del Táchira, ubicado en Cayetano Redondo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JOSE GREGORIO ORTEGA, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Acuña Miranda Yalitza, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE GREGORIO ORTEGA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada tres (3) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Llevar un mercado cada tres meses a la institución SENIFA, en San Antonio del Táchira, ubicado en Cayetano Redondo.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa pública.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO