REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000776
ASUNTO : SP11-P-2010-000776

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ARISTOBULO CACERES FUENTES
DEFENSOR (A):ABG. MAYULI SULBARAN

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.785, y S/2. VALDEZ HURTADO YOXARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.559 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 pudimos observar que se acercaba al punto de Control Fijo un vehículo taxi marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas, CJ664T, quedando su conductor identificado como Daza Bernal Wilson, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. E- 84.398.321, al cual el SM/3 PAREDES IVÁN ANTONIO le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde le solicitó al chofer que abriera el maletero del vehículo, abierto el maletero del vehículo pudo observar una maleta de color negro, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era del pasajero acto seguido el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le indicó al ciudadano dueño de la maleta, que llevara la misma a la sala de requisa para el chequeo correspondiente, una vez en la sala de requisa, se procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificado el mismo como ARISTOBULO CACERES FUENTES, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 13.688.744, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1.975, de profesión u oficio maestro de construcción residenciada actualmente en Urbanización San Martín, calle 8-C casa Nro. 10-39, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Seguidamente el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le manifestó al ciudadano que sacara las prendas de vestir de la maleta, logrando constatar que la referida maleta tenia un peso no acorde al tamaño de la misma, razón por la cual le solicito a la S/2 VALDEZ HURTADO YOXARI, que ubicara a dos personas para que fuesen testigos de la inspección de la maleta quedando identificados de la siguiente forma Daza Bernal Wilson, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. E- 84.398.321 y González Fontalbo Franco, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.675.547. Acto seguido el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le consulto ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES que en donde había comprado o adquirido la maleta, respondiendo este ultimo que esa maleta se la había prestado un señor en Cúcuta para que llevara sus pertenencias hacia San Cristóbal, de la misma manera le preguntó al referido ciudadano que si en la maleta llevaba algún objeto que lo pudiese comprometer con algún hecho punible, manifestando el ciudadano en forma nerviosa que no llevaba nada ilícito, procediendo seguidamente el SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la maleta de color negro, sin marca visible con agarradera, dos ruedas y palanca de transporte, en presencia del ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES y de los testigos antes mencionados, procedió a introducirle un punzón en la parte frontal de la maleta, que al extráelo dejó ver un polvo de color blanco, por lo que procedimos a extraer cierta porción para realizarle la prueba de campo Narco Test, esta dio un coloración azul que es positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, la cual arrojó un peso bruto de ocho kilos con quinientos gramos (8,500 Kgs). Seguidamente se le participó al referido ciudadano que quedaba detenido, por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente a las 09:00 horas de la noche, el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, procedió en presencia de los ciudadanos testigos a leerle los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 13.688.744. e introdujo la maleta en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 148934, quedando la misma resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Al folio 01 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 211 de fecha 13 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folios 03 y 04 de las actas procesales corren insertas actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GONZALEZ FONTALBO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.675.547, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo venia de San Antonio con destino a San Cristóbal y un guardia me pidió el favor para que fuese testigo de una revisión de un ciudadano de sexo masculino al llegar a la sala donde requisan a las personas tenia aun señor que supuestamente lo habían bajado de un carro y al lado de el había una maleta de color negro la cual el guardia empezó a revisar porque supuestamente tenia un peso anormal, le pregunto al ciudadano dueño de la maleta si tenia algo ilegal en el interior de la maleta a lo que el señor dijo que no el guardia empezó a romper la maleta en la parte de adentro después de haber sacado toda la ropa le quito los forros de tela del interior y no había nada, después volteo le hizo una perforación en la parte de la tapa y de una vez salió un polvo de color blanco con un olor fuerte el guardia le echo una gota al polvo que se puso de color azul y dijo que era presuntamente cocaína y le dijeron al señor que quedaba detenido, después pesaron la maleta y arrojo un peso de mas o menos ocho kilos y medio, le leyeron unos derechos es todo; y DAZA BERNAL WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. E- 84.398.321, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo trabajo como taxista en un carro de pirata y recogí a un pasajero en la parada Colombia, el cual me dijo que iba para San Cristóbal se monto con una maleta de color negro y al llegar a la alcabala de la Guardia en Peracal un guardia mando a bajar el pasajero para hacerle una inspección con todo y maleta, después el guardia me dijo que sirviera de testigo de la revisión de la maleta porque esta no tenia un peso normal, el guardia empezó a revisar la maleta saco la ropa y rompió los forros de la maleta por dentro, no había nada y después le hizo un hueco por la parte de afuera de la maleta y salió un polvo blanco con olor fuerte el guardia mando a buscar unas gotas que le echo al polvo y la gota se puso de color azul, el guardia le dijo que presuntamente era cocaína y le dijo al señor dueño de la maleta que quedaba preso por eso, después pesaron la maleta y peso como ocho kilos y medio, le leyeron al señor unos derechos es todo.

3.- Al folio 12 al 13 corre inserta Prueba de Ensayo Orientación pesaje y prescintaje, signada con el N° 1336, de fecha 14 de Abril del 2010 efectuada a la sustancia incautada.
4.- Al folio 14 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 15 de Abril de 2010, siendo las 9:14 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ARISTOBULO CACERES FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira; nacido en fecha 26 de Enero de 1975, de 35 años de edad, hijo de Aristobulo Cáceres (v) y de Brigida Fuentes (v) titular de la cedula de identidad N°V.-13.688.744, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el tribunal en este mismo acto a la defensora Pública Abg MAYULI SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARISTOBULO CACERES FUENTES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTOABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Frontera 11 de frontera de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ARISTOBULO CACERES PUENTES que si quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo trabajo en Construcción, trabajo en Ureña, San Antonio, conozco a un señor que a veces me ha dado la cola para San Cristóbal; en varios oportunidades me había dado la cola, ahorita estoy haciendo el tanque de la casa donde vivo, el me llamo y me dijo que necesitaba que le hiciera un trabajo en al casa de él, el me insistió en varias oportunidades, el sábado me llamo, le dije que no tenia maleta el me dijo que echara eso en una bolsa, el domingo me volvió a llamar y me dijo que si iba a ir, le dije que no tenia maleta, el lunes llego a mi casa y me dijo mire aquí le traje la maleta, le eche broma diciéndome que si iba a echar a mis hijos o mi mujer, le dije a mi mujer que la recogiera, ella si la sintió como pesada, al otro día el me volvió a llamar; me dijo va ir le dije que no podía; porque estaba recogiendo agua el martes por la mañana madrugue y el me llamo que si me iba ir para recogerlo le dije que en la tarde, después que almorcé le dije a la mujer que me empacara la ropa y el palustre el en la tarde me llamo otra vez y me dijo que si ya venia; le dije que tenia donde capacho donde llegar, le dije que en San Cristóbal tengo a mi hermana, le dije que me recogiera allá, paso así el me dijo que me recogía cuando llegara allá; tengo 300 mil pesos para pagar la luz me pregunto que si tenia plata mi mujer me dijo que no recibiera plata, me vine aquí pase normal, llegue a Peracal llego el guardia nos miro así y le dijo al chofer que parara para revisar, la guardia me dijo que lleva le dije no eso es ropa para trabajar; yo llevo la maleta y la pongo adentro y me espere a que la revisaran yo soy inocente baje la maleta y espere si yo hubiese querido me hubiese ido y dejado la maleta ahí, le dije a la guardia que me revisara ella me pregunto que llevaba ahí le dije ropa, y en el carro va un palustre, saque todo inocente, ella le pego a la maleta y me pregunto que llevaba ahí, y fue cuando ella llego y toco y le dice al otro guardia pilas ahí que este lleva droga yo pensé que era recochando; llegaron los Guardias rompieron y no lo niego salio esa sustancia, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: Le dicen Jhon, el tiene una bleiser azul, tiene un Mazda negro, se que es de él porque el lo sube y lo baja, en San Cristóbal no se en que parte vive él; yo a él lo conocí en una panadería mas arriba de Capacho, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Mayuly Sulbaran, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; solicito que se lleve la presente causa por el Procedimiento Abreviado, no estoy de acuerdo con la Privación Judicial preventiva de libertad pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, quienes suscriben SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.785, y S/2. VALDEZ HURTADO YOXARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.559 adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 pudimos observar que se acercaba al punto de Control Fijo un vehículo taxi marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas, CJ664T, quedando su conductor identificado como Daza Bernal Wilson, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. E- 84.398.321, al cual el SM/3 PAREDES IVÁN ANTONIO le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde le solicitó al chofer que abriera el maletero del vehículo, abierto el maletero del vehículo pudo observar una maleta de color negro, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era del pasajero acto seguido el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le indicó al ciudadano dueño de la maleta, que llevara la misma a la sala de requisa para el chequeo correspondiente, una vez en la sala de requisa, se procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificado el mismo como ARISTOBULO CACERES FUENTES, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 13.688.744, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1.975, de profesión u oficio maestro de construcción residenciada actualmente en Urbanización San Martín, calle 8-C casa Nro. 10-39, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Seguidamente el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le manifestó al ciudadano que sacara las prendas de vestir de la maleta, logrando constatar que la referida maleta tenia un peso no acorde al tamaño de la misma, razón por la cual le solicito a la S/2 VALDEZ HURTADO YOXARI, que ubicara a dos personas para que fuesen testigos de la inspección de la maleta quedando identificados de la siguiente forma Daza Bernal Wilson, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. E- 84.398.321 y González Fontalbo Franco, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.675.547. Acto seguido el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, le consulto ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES que en donde había comprado o adquirido la maleta, respondiendo este ultimo que esa maleta se la había prestado un señor en Cúcuta para que llevara sus pertenencias hacia San Cristóbal, de la misma manera le preguntó al referido ciudadano que si en la maleta llevaba algún objeto que lo pudiese comprometer con algún hecho punible, manifestando el ciudadano en forma nerviosa que no llevaba nada ilícito, procediendo seguidamente el SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la maleta de color negro, sin marca visible con agarradera, dos ruedas y palanca de transporte, en presencia del ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES y de los testigos antes mencionados, procedió a introducirle un punzón en la parte frontal de la maleta, que al extráelo dejó ver un polvo de color blanco, por lo que procedimos a extraer cierta porción para realizarle la prueba de campo Narco Test, esta dio un coloración azul que es positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, la cual arrojó un peso bruto de ocho kilos con quinientos gramos (8,500 Kgs). Seguidamente se le participó al referido ciudadano que quedaba detenido, por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente a las 09:00 horas de la noche, el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, procedió en presencia de los ciudadanos testigos a leerle los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES, natural de La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 13.688.744. e introdujo la maleta en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 148934, quedando la misma resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: ARISTOBULO CACERES FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira; nacido en fecha 26 de Enero de 1975, de 35 años de edad, hijo de Aristóbulo Cáceres (v) y de Brigida Fuentes (v) titular de la cedula de identidad N°V.-13.688.744, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido el ciudadano: ARISTOBULO CACERES FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira; nacido en fecha 26 de Enero de 1975, de 35 años de edad, hijo de Aristóbulo Cáceres (v) y de Brigida Fuentes (v) titular de la cedula de identidad N°V.-13.688.744, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito imputado, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARISTOBULO CACERES FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira; nacido en fecha 26 de Enero de 1975, de 35 años de edad, hijo de Aristóbulo Cáceres (v) y de Brigida Fuentes (v) titular de la cedula de identidad N°V.-13.688.744, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría Estado Táchira; nacido en fecha 26 de Enero de 1975, de 35 años de edad, hijo de Aristóbulo Cáceres (v) y de Brigida Fuentes (v) titular de la cedula de identidad N°V.-13.688.744, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ARISTOBULO CACERES FUENTES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa.

CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO