REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000774
ASUNTO : SP11-P-2010-000774

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULY SULBARAN

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 13 de Abril del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, Cabo primero PEDRAZA RICHARD Y MAESTRE JUAN CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:35 horas de la tarde, del día 13 de Abril del 2010, encontrándonos realizando punto de control móvil donde se presento un ciudadano que conducía una moto GN, color negra sin placas, en compañía de una ciudadana en donde se procedió a indicársele al conductor que detuviera la marcha de la misma descendió de la moto la ciudadano y el ciudadano al momento de solicitarle los documentos personales, opto por darse a la fuga acelerando de manera violenta la moto procediendo el funcionario Maestre Juan Carlos, quien se encontraba a pocos metros del punto a interceptarlo al ser negativa su captura el funcionario se vio en la necesidad de agarrar la moto por la parte trasera a la altura de la parrilla procediendo dicho ciudadano de forma grosera agresiva y violenta a enfrentar a los efectivos policiales, con palabras obscenas y dirigiendo la moto hacia los funcionarios habiendo la necesidad de controlarlo y trasladarlo al Comando policial, donde el mismo quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando identificado como OSORIO SANABRIA WILSON HUMBERTO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 DE FECHA 13 DE Abril Del 2010 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 15 de Mayo del 2010, siendo las 10:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de María Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la Abg. Mayuly Sulbaran, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg.Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del COPP, y copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 13 de Abril del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, Cabo primero PEDRAZA RICHARD Y MAESTRE JUAN CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:35 horas de la tarde, del día 13 de Abril del 2010, encontrándonos realizando punto de control móvil donde se presento un ciudadano que conducía una moto GN, color negra sin placas, en compañía de una ciudadana en donde se procedió a indicársele al conductor que detuviera la marcha de la misma descendió de la moto la ciudadano y el ciudadano al momento de solicitarle los documentos personales, opto por darse a la fuga acelerando de manera violenta la moto procediendo el funcionario Maestre Juan Carlos, quien se encontraba a pocos metros del punto a interceptarlo al ser negativa su captura el funcionario se vio en la necesidad de agarrar la moto por la parte trasera a la altura de la parrilla procediendo dicho ciudadano de forma grosera agresiva y violenta a enfrentar a los efectivos policiales, con palabras obscenas y dirigiendo la moto hacia los funcionarios habiendo la necesidad de controlarlo y trasladarlo al Comando policial, donde el mismo quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando identificado como OSORIO SANABRIA WILSON HUMBERTO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 DE FECHA 13 DE Abril Del 2010 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de María Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de Maria Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; se omite el nombre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira San Antonio .


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.917.765, soltero, hijo de Máximo Osorio (v) y de Maria Florinada Sanabria (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-7714125 Y 0416-0781030 residenciado en el Barrio Simon Bolívar carrera 13, calle 7 y 8 N° 14-05, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILSON HUMBERTO OSORIO SANABRIA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira San Antonio.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad a Politáchira



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO