REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000348
ASUNTO : SP11-P-2010-000348

DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD

Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Abg. Maryuli Sulbaran Rivas, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, por medio de escrito dirigido al Tribunal, en el que expone la defensa: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado en su sitio de detención, me ha manifestado que si bien es cierto que tiene su residencia fija en la ciudad de Rubio, sus familiares no residen dentro del territorio nacional, por lo tanto no cuenta con apoyo necesario de alguno de sus conocidos para realizar todos los tramites y diligencias necesarias a los fines de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de un fiador o custodio conforme a lo establecido en el artículo 258 y el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, requiriendo para su representado ante esté jugado la medida de caución juratoria, estipulada en el artículo 259 del texto adjetivo Pena; por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de febrero de 2010 siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada reporte de emergencia 171 informando de un procedimiento relacionado con violencia de genero, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con un ciudadano de la tercera edad Galviz Cruz Luis Alfonso, indicando que un ciudadano en horas de la mañana había ingresado por el techo de la vivienda haciendo escándalo en la parte interior de la misma golpeando puertas haciendo ofensas e improperios en forma verbal hacia su persona y una nieta de este con un arma blanca y que se había quedado dormido en el solar de la casa, por lo que fueron llevados hacía el solar de la misma donde se encontraba el ciudadano agresor quien fue identificado por las victimas siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, identificado como JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434 al mismo le fue incautado un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.

Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.


Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.

Al folio 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.


Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 021, de fecha 16 de febrero de 2010, realizado a un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL, suscrita por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Rubio.

- En fecha 17 de Febrero del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado. 3.- Presentar un fiador de solvencia moral quien deberá presentar ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias. 4.- No agredir ni física, verbalmente a las víctimas. 5.- No verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, decretada en fecha 17 de Febrero de 2010 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, y con arraigo en el país, por lo cual este Tribunal le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No agredir ni física, verbalmente a las víctimas. 5.- No verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal.


Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No agredir ni física, verbalmente a las víctimas. 5.- No verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia para archivo del Tribunal, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO