REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000318
ASUNTO : SP11-P-2010-000318


DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD

Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Abg. BETTY SANGUINO, en su carácter de defensora del ciudadano: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón; donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por medio de escrito dirigido al Tribunal, en el que expone la defensa: “.. si bien es cierto, esa facultad discrecional puede llevar al juzgador imponer una medida más, aunque la norma literalmente se encuentre en sentido singular, resulta de imposible cumplimiento para mi representado la presentación de una (01) persona que se haga responsable de él, por tratarse de un humilde ciudadano de escasos recursos, en cuyo entorno familiar y social no conoce persona alguna que se responsabilice por el, para cumplir con lo impuesto por el Tribunal a su cargo”, requiriendo para su representado ante esté jugado la medida de caución juratoria, estipulada en el artículo 259 del texto adjetivo Pena; por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, cuando en fecha 10 de febrero de 2010, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte, que en dicha comisaría se encontraba una ciudadana que se identificó como BECERRA MONZON ADELINA, quien manifestaba que había sido objeto de agresión por parte de su concubino, quien se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólicas, motivo por el cual se trasladaron al domicilio de la misma, la misma le manifestó a los funcionarios que su concubino se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que la agredió y la amenazó, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos, quien fue identificado como GUILLERMO DURAN.

- En fecha 12 de Febrero del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO DURAN, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 5.- no ingerir bebidas alcohólicas y 6.- No agredir fisíca ni verbalmente a la victima.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano GUILLERMO DURAN, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, la medida cautelar extrema o no, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón, decretada en fecha 12 de Febrero de 2010 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto tiene arraigo en el país, por lo cual este Tribunal le sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse a todos los actos del proceso; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 5.- no ingerir bebidas alcohólicas y 6.- No agredir física ni verbalmente a la victima .
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte De Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 12/12/1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.474.891, hijo de Ángel María Duarte (f) y de Isabela Duran (f), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Palotal, parte alta sector C casa 0-60 Invasión casa Los triguillos; San Antonio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0729512, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Adelina Becerra Monzón de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse a todos los actos del proceso; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 5.- no ingerir bebidas alcohólicas y 6.- No agredir física ni verbalmente a la victima .

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia para archivo del Tribunal, impuesto de la misma se librara la boleta de libertad


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO