REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003432
ASUNTO : SP11-P-2009-003432



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: Abg. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Abril de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003432, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraban en labores de guardia cuando observaron un vehículo que venia en el canal conduce de Capacho a San Antonio, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara para revisión de rutina, solicitándole la documentación del vehículo, informando que un amigo en Barquisimeto se lo había prestado para trasladarse a Ureña, en vista de que el conductor no entregó ninguna documentación se verifico a través del sistema el estatus legal del conductor y del vehículo arrojando que el conductor no tenía antecedentes policiales y el vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, resulto solicitado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se procedió a la detención del conductor identificado como HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555.
Al folio 05 riela EXPERTICIA, 001114 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, en la que se concluye que el serial de carrocería y de motor es original.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ en el que se deja constancia de las condiciones de salud sin lesiones del mismo suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Miguel Ilija Ojeda y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretaria Abg. Miguel ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Pública del imputado Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias, conforme al capitulo V de la Acusación. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente:“admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena estipulada para este delito es de 03 años a 05 años, en fundamento 37 del Código Penal Venezolano, se toma el término medio del mismo el cual es cuatro años, en virtud de la admisión de hechos en fundamento ala artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye de la pena señalada un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso de la Defensa Pública. Así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402, teléfono 0276-771.48.12, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2010, ampliando las presentaciones a cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO