REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000564
ASUNTO : SP11-P-2010-000564
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: GERSON PAEZ CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de GERSON PAEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1963, de 47años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.082, casado, hijo de Gilberto Páez (v) y Alba María Contreras (f) de profesión u oficio supervisor de seguridad, teléfono: 0276-7713126, 0276-7871066 (trabajo) y 0426-7716710, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 N° 2-22, San Antonio, Estado Táchira; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 08:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje los funcionarios actuantes, recibieron reporte de la central de radio 171 indicando que se trasladaran al sector del barrio Bolívar ya que había llamado una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA FERNANDEZ, manifestando que había sido agredida con un puño en la cara por parte de un ciudadano desconocido, manifestando que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y se encontraron con la ciudadana quien sangraba en la cara, seguidamente en compañía de la ciudadana agraviada avistaron al ciudadano en cuestión, procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como PAEZ CONTRERAS GERSON, le fue realizada inspección personal no encontrando objetos de interés criminalístico, informándole el motivo de su detención y informando a la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado GERSON PAEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1963, de 47años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.082, casado, hijo de Gilberto Páez (v) y Alba María Contreras (f) de profesión u oficio supervisor de seguridad, teléfono: 0276-7713126, 0276-7871066 (trabajo) y 0426-7716710, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 N° 2-22, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fernández Moreno. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa, nombrando a la Defensora Privada Abg. María Yuni Parra Ruiz, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA MARIA YUNI PARRA RUIZ: “oída la precalificación dad por el ministerio publico, ratifico se le de medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas, e igual porque no hay peligro de fuga es venezolano, vive aquí en San Antonio, consigno en dos folios útiles constancia de residencia, constancia de trabajo, el trabaja en duty free, y se la lleva muy bien con sus compañeros, es lamentable este hecho, respetuosamente le pido se le otorgue las presentaciones periódicas, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GERSON PAEZ CONTRERAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
Al folio 04 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.440 ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, en fecha 15/03/2010 quien entre otras cosas manifestó: “Yo Salí de la iglesia como a las 7:30 de la noche, entonces agarre el bus para trasladarme hasta la plaza Miranda, yo me senté de primera fu cuando se paró un señor todo borracho como loco y me lanzó un golpe por la cara no supe por qué, en ese momento cuando recibí el golpe comenzó a sangrar en toda la cara y la gente que venía dentro del bus, se bajaron rápido, yo como pude me bajé a pedir auxilio, y el señor que me golpeó se bajó y se quedó cerca de mi, pero yo como pude me fui a buscar un teléfono, entonces cuando me voltee a mirar fue que el chamo que me golpeó se fue hacia la plaza miranda, en ese momento llegó la policía yo les informé y fue cuando lo agarraron en la plaza miranda ya que se había ido, luego me fui para el hospital y me agarraron 5 puntos en la ceja”.
Al folio 06 riela Valoración médica de la victima Luz Marina Fernández, suscrita por la Dra. Ana Melina Rodríguez.
Al folio 8 riela Reseña Fotográfica.
Al folio 11 riela Reconocimiento Médico Legal N° 117 de fecha 16/03/2010, practicado a la ciudadana Luz Marina Fernández, suscrita por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo-
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde se estaban desarrollando los hechos, ante el llamado de la victima quien expuso que un sujeto que no conocía en estado de embriaguez le había dado un golpe en la cara sin razón alguna, encontrándose la misma con sangre en la cara, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido siendo hallado el mismo y señalado por la victima como el autor del hecho, notificándole de su detención.
En consecuencia el ciudadano GERSON PAEZ CONTRERAS, fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a la ciudadana, tomando en cuenta no la conocía y que le provoco una lesión que según la valoración medica se trata de una herida de 04 centímetros en la ceja que amerito cinco puntos de sutura, observándose equimosis orbitaria, todo ello aunado a la fijación fotográfica realizada a la parte lesionada de la victima donde se puede observar la herida es por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “oída la precalificación dad por el ministerio publico, ratifico se le de medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas, e igual porque no hay peligro de fuga es venezolano, vive aquí en San Antonio, consigno en dos folios útiles constancia de residencia, constancia de trabajo, el trabaja en duty free, y se la lleva muy bien con sus compañeros, es lamentable este hecho, respetuosamente le pido se le otorgue las presentaciones periódicas, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GERSON PAEZ CONTRERAS, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de marzo de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima, la valoración medica donde indica que amerito cinco puntos de sutura y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de dos fiadores que tenga ingreso igual o superior a 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá presentar: balance personal, constancia de residencia, constancia de trabajo o constancia de ingresos, copia de la cédula de identidad, 3) Prohibición expresa de acercarse o de agredir de cualquier forma a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON PAEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1963, de 47años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.082, casado, hijo de Gilberto Páez (v) y Alba María Contreras (f) de profesión u oficio supervisor de seguridad, teléfono: 0276-7713126, 0276-7871066 (trabajo) y 0426-7716710, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 N° 2-22, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fernández Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GERSON PAEZ CONTRERAS en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Fernández Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de dos fiadores que tenga ingreso igual o superior a 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá presentar: balance personal, constancia de residencia, constancia de trabajo o constancia de ingresos, copia de la cédula de identidad, 3) Prohibición expresa de acercarse o de agredir de cualquier forma a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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