REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000413
ASUNTO : SP11-P-2010-000413
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sección de Operaciones de Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “Trocha Libertadores”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-SIP-0120, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche mientras cumplían labores de patrullaje, observaron un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; modelo: F-100; color: Rojo y blanco; tipo: Pick-Up; uso: Carga; placa: 69Y-SAP; serial de carrocería AJF10V75856, en el que se trasladaban dos personas, a quienes les dieron la voz de alto proce4diendo a realizarles una inspección de rutina, cotando a ellos como al vehiculo que conducía uno de ellos, observando que en el compartimiento de carga transportaban productos marítimos, concretamente “camarones pelados” congelados, en 58 paquetes envueltos en bolsas negras en cuyo interior había 12 paquetes de aproximadamente un kilogramos cada uno, para un peso total aproximado de 696 kilogramos, y un valor aproximado de Bs. 55.680,00 por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención de ambas personas, y a la retención del vehiculo y de la mercancía que transportaba, quedando identificados éstos ciudadanos como CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 25 de febrero de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desglose del Documento de Registro de Vehiculo solicitada por la defensa
QUINTO: OFÍCIESE, al Consulado de la República de Colombia informando sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, por señalar éste ser nacional de ese país.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 25-02-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que el ciudadano si bien es de nacionalidad colombiana esta dispuesto afrontar el proceso y asumir su responsabilidad, por lo que podría verse satisfecho el fin del proceso con dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar que en el presente caso los ciudadanos trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos no poseen antecedentes penales que lleven a la convicción que presenta conducta predelictual lo que lo lleva a ser trasgresores de la norma primarios y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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