REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000301
ASUNTO : SP11-P-2010-000301

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YEINER URIBE VARGAS, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 09 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, en la cual señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras cumplían labores de estado en el Punto de Control Fijo, ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en una operación de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Toyota, modelo: Yaris; color: Verde; placas SBK-88E, que se desplazaba en sentido Capacho- San Antonio del Táchira, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal así como también la del vehiculo que conducía, señalándoles éste no poseer documento alguno, procediendo en consecuencia a verificar los datos del vehiculo resultando que el mismo figura como SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehiculo y Homicidio Intencional, según averiguación Nº I-210.132, de fecha 29 de julio de 2009, instruida por la delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que procedieron a la detención del referido conductor del automóvil descrito, quien quedó identificado JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, y fue puesto junto con el automotor solicitado a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos fueron ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 10 de febrero de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano JEINER URIBE VARGAS, en la comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEINER URIBE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 , ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 09-02-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son acta el policial en la que se deja constancia de su aprehensión y la solicitud del vehiculo y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha presentado constancia de residencia del imputado, así mismo al revisar la conducta predelictual no posee antecedentes penales en actas.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador debe valorarse que el mismo esta colaborando con la investigación, es ciudadano venezolano, dispuesto a comparecer a los demás actos del proceso es por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza; 3.-Notificar cualquier cambio de residencia y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tenga ingresos igual o superior a cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos; Comprometiéndose los fiadores a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza; 3.-Notificar cualquier cambio de residencia y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tenga ingresos igual o superior a cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos; Comprometiéndose los fiadores a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO