REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000020
ASUNTO : SP11-P-2010-000020
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de enero de 2009 se recibió denuncia de parte de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, la cual manifestó que su concubino la estaba acosando constantemente agrediéndola verbalmente, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios hasta la residencia de la misma, una vez en el sitio la presunta victima señalo a su agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a informarlo del motivo de la detención quedando identificado como EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, quedando este a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 22 de abril de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Emperatriz Reyes Márquez, el imputado y su Defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Emperatriz Reyes Márquez, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
4.- Llevar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONNARIOS YENDER DAZA, YOAN MARTOS, ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Táchira.
2.- CIUDADANA EMPERATRIZ REYES MÁRQUEZ, cédula de ciudadanía N° 37.322.858, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA n° 004, de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios YOAN MARTOS, ALEMIR GUERRERO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Táchira.
2.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 08 de enero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Control.
3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 06 de enero de 2010, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de abril de 2010, hasta el 22 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 4.- Llevar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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