REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001455
ASUNTO : SP11-P-2009-001455

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): MILCIADES MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 47 años de edad natural de Ibagué (departamento de Tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Florencia Daza,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 05:00 horas de la noche del día de hoy viernes 01 de marzo del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del DTGDO 2296 GUERRERO LUÍS, a bordo de la unidad radio patrullera identificada como P-555, por la carrera 4 entre calle 6 y 7 del centro de Ureña frente al Supermercado Cosmo, cuando fuimos detenidos por una ciudadana quien se identifico como: CARMEN FLORENCIA DAZA, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 60.358.664, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO, 04/11/1973, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERARIA, COMERCIANTE INFORMAL RESIDENCIADA EN CÚCUTA BARRIO OSPINA PÉREZ CALLE 21 Nº 6-96 UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA NO POSEE TELÉFONO la cual estaba discutiendo con otro ciudadano que para el momento vestía una Franela de color azul, patanlon Jean de color azul, botas deportivas de color azul y blanco dicha ciudadana nos manifestó de palabra que había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por dicho ciudadano y en el sitio se encontraba presente un ciudadano que indico que el estaba presente cuando este ciudadano la amenazo y la agredió verbalmente el cual fue identificado como: VILA CASTRO JOHN ALEXANDER, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 88.241.401, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) FECHA DE NACIMIENTO, 12/04/1979, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO BARRIO MOTILONES CALLE 21 Nº 6-98 CÚCUTA NORTE DE SANTANDER NO POSEE NUMERO TELEFÓNICO, al preguntarle al ciudadano señalado como el presunto agresor sobre lo que había sucedido el mismo en presencia de la Comisión policial indico que si la había amenazado de muerte a la ciudadana, posteriormente procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedimos a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: MILCIADES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C. 13.477.882, FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1963 DE 42 AÑOS DE EDAD NATURAL DE HIBAGUE (DEPARTAMENTO DE TOLIMA) COLOMBIA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PALOTAL PARTE BAJA CASA S/Nº SAN ANTONIO

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 22 de abril de 2010, siendo las 08:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 47 años de edad natural de Ibagué (departamento de Tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien asume la representación de la victima ya que no fue posible localizarla, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MILCIADES MARTINEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MILCIADES MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la defensora, esta Fiscalía en representación de la victima no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 47 años de edad natural de Ibagué (departamento de Tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Florencia Daza. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 47 años de edad natural de Ibagué (departamento de Tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Obligación de notificar cambio de residencia.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 47 años de edad natural de Ibagué (departamento de Tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Florencia Daza, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios C/2DO MORENO CESAR y GUERRERO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Victima en la presente causa CARMEN FLORENCIA DAZA.
3.- Ciudadano VILA CASTRO JHON ALEXANDER.
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios C/2DO MORENO CESAR y GUERRERO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MILCIADES MARTINEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Florencia Daza, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MILCIADES MARTINEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de abril de 2010, hasta el 22 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de notificar cambio de residencia.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)