REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000475
ASUNTO : SP11-P-2009-000475
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de febrero de 2009 los funcionarios policiales Cbo 1ro 202 Agelvis Oswaldo Dtgdo 2246 Martínez Néstor y Dtgdo 2266 Pérez Luis adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, encontrándose de servicio en la mencionada comisaría, cuando se hizo presente una persona de sexo femenino mayor de edad, informándonos que la misma había sido agredida física y verbalmente y amenazada con un arma blanca tipo cuchillo, dentro de la residencia en horas de la mañana del día jueves 12 de febrero de 2009, por parte del esposo de nombre Chesman Eduardo Romero Bautista, en el momento que el mismo se retiraba de la vivienda a trabajar como chofer y vendedor de combustible, ya que el mismo lo ocultaba dentro del vehiculo tipo Renault 18 color verde placa SCS-257, en la parte del cojín de atrás y el repuesto del neumático. Motivado a la denuncia verbal y escrita que la ciudadana manifestó y que fue identificada como Patiño Cardona Alba Lucia, colombiana con cedula de ciudadanía N° 43.504.124. De seguida procedieron a trasladarse a la vía principal del Barrio 5 de Julio específicamente a la altura del sector Insecha, Viva San Antonio Peracal, con el fin de ubicar al ciudadano agresor, ya que la ciudadana indicó que el se trasladaba por dicho sector, procediendo a trasladarnos a la vía publica antes mencionada, donde a eso de las tres y quince horas de la tarde visualizamos el vehiculo por la denunciante descrito, conducido por una persona masculina, quien al notar la presencia policial optó por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión policial, procediendo a interceptarlo informándole que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo el mismo a estacionar el vehiculo, en el momento que se le solicitó la documentación presento una actitud nerviosa, presentando una cedula de identidad venezolana, procediendo a trasladarlo al Comando Policial de San Antonio, leyéndosele los derechos, e informándole que quedaba detenido preventivamente quedando identificado como: CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA Venezolano C.I. V-9.134.140. De igual forma en presencia del ciudadano detenido se le realizó una inspección al vehiculo en el cual se transportaba el mismo, incautándosele en le cojín de la parte de atrás, seis envases plásticos tipo pimpina de 5 litros cada uno, cuatro blancas una azul y una verde, y en el espaldar cuatro pimpinas de cinco litros, y cuatro envases plásticos de color transparente de coca cola y agua mineral, dentro del repuesto del neumático tres envases plásticos tipo pimpina de cinco litros cada una , todas totalmente vacías. Posteriormente se trasladaron en la patrulla P-574 en compañía de la ciudadana agraviada a la residencia de la misma con el fin de realizar una inspección al lugar y recabar la evidencia (arma blanca), con la que fue amenazada la ciudadana donde al llegar la sector Juan de Dios Muñoz Palotal, específicamente en una vivienda tipo apartamento segundo piso, donde al entrar en la cocina la ciudadana señaló el arma blanca tipo cuchillo, siendo retirado con la respectiva reseña fotográfica del lugar donde se hallo, retirándose del lugar nuevamente al comando. De igual forma fue trasladada la ciudadana agraviada y el imputado al centro medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de San Antonio con el fin de ser chequeados y valorados por el medico forense Dr. Rojo Lobo, quien procedió a realizarle le respectivo informe medico legal. En cuanto a la retención del arma blanca tipo cuchillo, color plateado con cacha de madera color marrón marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA de aproximadamente de 25 cms. Fue remitido al C.I.C.P.C. para el respectivo reconocimiento legal y el vehiculo en el cual se transportaba el ciudadano fue remitido a ordenes de la fiscalía. Por ultimo se le notifico al Abg. Ben Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 21 de abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; la victima Patiño Cardona Alba Lucia, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, no admitiendo la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA aceptando la acusación por el delito de AMENAZA por considerar que cumple en principio a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de del tipo legal propuesto por la Representante del Ministerio Público. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Encontrándose presente la victima Patiño Cardona Alba Lucia el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el defensor, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, así mismo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Violencia, no se evidencia en el escrito acusatorio elementos que lleven a presumir que el mismo halla realizado algún acto que afectara la integridad física de la ciudadana, tal como lo expresa el reconocimiento medico y lo dicho por la propia victima en la audiencia, razón por la cual no se admite la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia, por parte del ministerio Publico, en razón de que no existieron elementos suficientes para decretar el mismo todo ello extraído de los exámenes realizados a la victima y la declaración de la misma, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO no admitiendo la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitiendo la acusación en contra del acusado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de septiembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V- 9.134.140, casado, hijo de Luis Eusebio Romero (f) y de Ana Josefa Bautista (f), de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio en parroquia El Palotal, parte alta sector Barrio Juan de Dios Muñoz, casa sin número vía principal a una cuadra del Terminal de Transporte Público Línea Circunvalación, estado Táchira, teléfono 0424-5543729 y 414-7589, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Cardona Alba Lucia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de abril de 2010, hasta el 21 abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.
QUINTO: Se decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CHESMAN EDUARDO ROMERO BAUTISTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)