REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000730
ASUNTO : SP11-P-2010-000730

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: ANDRES GUTIERREZ DIAZ y TERESINDA PUERTO IGLESIAS
DEFENSORA: ABG. SANDRA GARCIA

DE LOS HECHOS

El día Viernes 09 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira; agente Alvaro Zambrano, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio hacia la Ciudad de San Cristóbal, en compañía del detective ANGEL HERNANDEZ y agente Erick Depablos; observamos un vehiculo particular con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR NEGRO, indicándole al conductor que se estacionara con la finalidad de realizar un chequeo de rutina; procediendo el conductor hacer entrega de una cedula de identidad para extranjeros a nombre de GUTIERREZ DIAZ ANDRES JOSE, y una cedula para extranjeros de una ciudadana a nombre de PUERTO IGLESIAS TERESINDA, en tal sentido se procedió a verificar la cedula N° E.- 82.346.670, la misma no registra por el enlace SAIME, mientras que la cedula signada con el N° E.-82.346.673, no registra por el sistema SAIME, pero por el sistema SIPOL registra a nombre del ciudadano DE FREITAS CARDOSO JERONIMO SEZINANDO, quien presenta registro policial, según expedientes I-363.219 de fecha 13-10-2009, en la Ciudad de Guayana; San Felix, por lo que ambos documentos resultaron ser falsos se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos GUTIERREZ DIAZ ANDRES JOSE, y PUERTO IGLESIAS TERESINDA, quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 10 de Abril de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiba Huila, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.981, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82346670, hijo de Doris Patricia Diaz (v) y de Orlando Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos (0424) 9563937, residenciado en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz San Félix Estado Bolívar y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Suaica Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1.975, de 34 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60366720, hija de Manuel Puerto (v) y de Erecilda Iglesias (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos (0424) 9254304, residenciada en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz; San Félix Estado Bolívar. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI nombrando al efecto como su defensor a la Abg. SANDRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.135, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.019, inscrita en el Sistema IURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ, y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los Aprehendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron ambos su deseo de declarar haciendolo en primer lugar libre de juramento y coacción el imputado ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ señalando: “Ciudadano Juez yo quería hacer constancia de que mi documento no es falso yo hice todo el requerimiento para sacar mi documento en San Félix Estado Bolívar, yo tengo mas de 6 años trabajando aquí en el país con mi cuñado en su empresa la cual la principal es San Cristóbal y la sucursal en Puerto Ordaz, yo cada mes bajo para acá a entregarles cuentas a él, yo venia el jueves para acá Cúcuta, al entierro de un cuñado, y subiendo para Puerto Ordaz, me detienen, es todo.” De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración y al efecto el imputado a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público responde; me pidieron pasaporte fronterizo, copia de recibo de luz, de la compra de un documento; tengo seis años en el país; a preguntas de la defensa el imputado responde; estamos viviendo aquí mas desde hace 4 años; trabajo en Puerto Ordaz, ese tramite lo efectúe por la Onidex en Puerto ORDAZ, a pregunta del Juez el imputado responde: primero que todo hicimos la cola, lleve la carpeta; las huellas dactilares me las tomaron en la cedula, me pidieron reseña del Das, no pague nada por eso; es todo. Seguidamente el tribunal ordena el ingreso a sala de la imputada TERESINDA PUERTO IGLESIAS, quien libre de juramento y coacción expuso: La cedula la saque en San Felix en el año 2004, hasta la fecha se ayer nadie me había dicho que esa cedula era falsa, ayer me dijeron que era falsa y yo decía que esa cedula era verdadera y insistía porque yo siempre viajo y nunca me había pasado eso, la verdad es que yo no soy estudiada en saber si ese documento era falso o no, mas la copia que presente es a color yo sabia que era copia pero es que la mía me la habían robado, yo le presente los documentos de mis hijos que son Venezolanos, cuando me hicieron el documento lo que medio alcance a leer ellos no me registraron la copia de mi hija ni nada, yo eso no lo falsifique yo me dirigí a un punto en San Félix para sacar esa cedula; tengo mas de 10 años viviendo en Venezuela, tengo tres hijos los cuales son Venezolanos, les agradecederia que tomaran en cuenta eso; es todo. De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración y al efecto el imputado a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público responde; me pidieron carta de residencia constancia de trabajo, registro de mis hijos venezolanos, eso lo entregue y en la tarde nos llamaron en unas mesitas que tomaban fotos y en la tarde nos entregaron la cedula, mis hijos nacieron en socapo Barinas, aquí en San Cristóbal tenia un carnet de regularización azulito, después de eso nos dieron otro carnet blanco, esas copias fueron anexadas a la carpeta; y aproximadamente como año y medio fui a Caracas presente una carpeta con la copia de registros de mis hijos y copia de la cedula, si yo presente a mi hijo con esa cedula; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna, es todo. A pregunta del Juez la imputada responde: Porque había que madrugar; y uno tenia que pasar por varios sitios hasta que ele entregaban a lo último la cedula, al principio la entregamos después la foto y después la entregaron; es todo. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Sandra García; quien hizo sus alegatos de defensa señalando: Ciudadano juez estas planillas se consiguen por medio del portal del CNE, concuerda con la identidad de ellos; consigno en esta audiencia constancia de residencia de ellos constancia de trabajo, mi defendido tiene copia de así como copia de la licencia y del certificado médico de mi defendido; adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mis defendidos, solicitando que esta sea de posible cumplimiento, aduciendo que los mismos residen en el país y trabajan en el país, poseen una familia, al efecto consigna constante de 8 folios útiles, es todo. El tribunal deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de 8 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, solicitándole la documentación procediendo el conductor hacer entrega de una cedula de identidad para extranjeros a nombre de GUTIERREZ DIAZ ANDRES JOSE, y una cedula para extranjeros de una ciudadana a nombre de PUERTO IGLESIAS TERESINDA, en tal sentido se procedió a verificar la cedula N° E.- 82.346.670, la misma no registra por el enlace SAIME, mientras que la cedula signada con el N° E.-82.346.673, no registra por el sistema SAIME, pero por el sistema SIPOL registra a nombre del ciudadano DE FREITAS CARDOSO JERONIMO SEZINANDO, quien presenta registro policial, según expedientes I-363.219 de fecha 13-10-2009, en la Ciudad de Guayana; San Felix, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL; sin número de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Al folio 13 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 286 de fecha 09 de Abril del 2010; efectuados a los documentos de identidad signados con los N° ° E.- 82.346.670, Y N° E.-82.346.673, los cuales dan como resultado que las mismas son FALSAS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 14 corren insertos los documentos de identidad.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos ANDRES GUTIERREZ DIAZ y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, imputados de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático lo utilizado por el funcionario actuante no registran e igualmente se puede determinar de la experticia realizada a los mencionados documentos según el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiba Huila, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.981, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82346670, hijo de Doris Patricia Diaz (v) y de Orlando Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos (0424) 9563937, residenciado en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz San Félix Estado Bolívar y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Suaica Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1.975, de 34 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60366720, hija de Manuel Puerto (v) y de Erecilda Iglesias (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos (0424) 9254304, residenciada en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz; San Félix Estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ANDRES GUTIERREZ DIAZ y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que aunque es cierto que se trata de ciudadanos de nacionalidad colombiana también es cierto que tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de mantener su domicilio, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiba Huila, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.981, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 82346670, hijo de Doris Patricia Díaz (v) y de Orlando Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos (0424) 9563937, residenciado en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz San Félix Estado Bolívar y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Suaica Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 11 de Abril de 1.975, de 34 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60366720, hija de Manuel Puerto (v) y de Erecilda Iglesias (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos (0424) 9254304, residenciada en el kilómetro 3 vía Upata sector palo grande, casa N° 2 Puerto Ordaz; San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ANDRES JOSE GUTIERREZ DIAZ, y TERESINDA PUERTO IGLESIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de mantener su domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)