REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000413
ASUNTO : SP11-P-2010-000413

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: DARWIN JAHIR ANTOLINEZ HERNANDEZ Y CARLOS ARTURO HERNANDEZ GUEVARA
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 13 de abril de 2010, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-000413, seguida a los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensor Abg. Evelio Chacón, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sección de Operaciones de Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “Trocha Libertadores”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-SIP-0120, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche mientras cumplían labores de patrullaje, observaron un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; modelo: F-100; color: Rojo y blanco; tipo: Pick-Up; uso: Carga; placa: 69Y-SAP; serial de carrocería AJF10V75856, en el que se trasladaban dos personas, a quienes les dieron la voz de alto proce4diendo a realizarles una inspección de rutina, cotando a ellos como al vehiculo que conducía uno de ellos, observando que en el compartimiento de carga transportaban productos marítimos, concretamente “camarones pelados” congelados, en 58 paquetes envueltos en bolsas negras en cuyo interior había 12 paquetes de aproximadamente un kilogramos cada uno, para un peso total aproximado de 696 kilogramos, y un valor aproximado de Bs. 55.680,00 por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención de ambas personas, y a la retención del vehiculo y de la mercancía que transportaba, quedando identificados éstos ciudadanos como CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 59 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los mismos se han mantenido apegados al proceso y han acudido a los llamados que le ha hecho el tribunal, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2010.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO