REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000092
ASUNTO : SP11-P-2010-000092
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: MARIO ANDRES GALVIS RINCON; LEONARDO FAVIO GOMEZ CARRERO Y TERRY ROMERO CASTILLO
DEFENSORAS: ABG. RITA DE JESUS MOLINA Y ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-00092, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota república de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Carmen Alicia Carrero (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Santiago Norte de Santander republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654 mayor de edad, nacida en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Galvis Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, sin residencia en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, siendo las 02:15 de la tarde, recibieron llamado de atención por parte de una ciudadano adulto de sexo masculino, manifestando ser el dueño del estacionamiento Judicial las vegas, e informando que habían realizado la aprehensión de tres individuos que se encontraban desvalijando vehículos y lanzando sus piezas hacía la calle, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la parte externa del estacionamiento, avistando a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió huida, dejando en el sitio un reproductor Pioneer, una bicicleta sin serial, y un volante de vehículo, el mismo ciudadano indicó el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos, quedando dicho ciudadano identificado como RIGOBERTO PEREZ, propietario del estacionamiento, seguidamente se les autorizó la entrada a los funcionarios a los fines de constatar la información aportada, avistando los ciudadanos que tenían sometidos y a su lado se encontraban varios objetos correspondientes a partes de vehículos; los ciudadanos quedaron identificados como MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO; y, TERRY ROMERO CASTILLO; así mismo cada uno de estos ciudadanos presentaron lesiones en sus cuerpos por cuanto la persona que logró aprehenderlos utilizó la fuerza bruta, seguidamente le les informó el motivo de su detención informando a la Fiscalía de Guardia.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día quince de abril de dos mil diez, siendo las 11:53 AM, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No. C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Carmen Alicia Carrero (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Santiago Norte de Santander republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654 mayor de edad, nacida en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Galvis Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo Romero (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, sin residencia en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel.
Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; los imputados y sus defensoras pública Abg. Rita de Jesús Molina y la defensora Privada Abg. Eliany Guerrero.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra los ciudadanos LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, MARIO ANDRES GALVIS RINCON y TERRY CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaban declarar a lo que contestaron en su oportunidad cada uno: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada del imputado TERRY CASTILLO, quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien manifestó: “Igualmente ciudadano Juez mis representados me manifestaron su voluntad libre de admitir los hechos, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, MARIO ANDRES GALVIS RINCON y TERRY CASTILLO ROMERO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno y conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Rita de Jesús Molina y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La defensora privada Abg. Elinay Guerrero, expuso: “Solicitó la imposición inmediata de la pena a mi representado con las rebajas de ley, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FAVIO GOMEZ CARRERO, TERRY ROMERO CASTILLO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del Funcionario Sub. Inspector Lic. ROGER NIETO, AGENTES NOLBERTO CARRIEDO, GREGORY LUNA, LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Declaración del funcionario RIGOBERTO PEREZ.
3.- Declaración de las victimas EDICSON ABEL PEREZ PEÑALOZA.
4.- Declaración de LENYS URBINA BUITRAGO.
5.- Declaración del Detective Víctor Pérez.
6.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 029 DE FECHA 14/01/2010.
7.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 030 DE FECHA 14/01/2010.
8.- INSPECCIÓN TECNICA NRo. 031DE FECHA 14/01/2010.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 045 DE FECHA 14/01/2010.
10.- AVALUO REAL NRO. 046 DE FECHA 14/01/2010.
11.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO 042 DE FECHA 14/04/2010.
12.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO 041 DE FECHA 14/01/2010.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Oída la Admisión de hechos en forma libre y espontánea por el acusada se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA a los ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal a los acusados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, MARIO ANDRES GALVIS RINCON y TERRY CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel, en razón de que dicho delito tiene una pena que llega incluso hasta los ocho años, aunado al hecho del daño causado ya que atenta contra propiedad privada burlando la seguridad del inmueble y apoderándose de piezas de vehículos sometidos al reguardo de un ente privado y en consecuencia se oordena el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota república de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Carmen Alicia Carrero (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Santiago Norte de Santander republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654 mayor de edad, nacida en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rosa Galvis Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, sin residencia en el país, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario Sub. Inspector Lic. ROGER NIETO, AGENTES NOLBERTO CARRIEDO, GREGORY LUNA, LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Declaración del funcionario RIGOBERTO PEREZ.
3.- Declaración de las victimas EDICSON ABEL PEREZ PEÑALOZA.
4.- Declaración de LENYS URBINA BUITRAGO.
5.- Declaración del Detective Víctor Pérez.
6.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 029 DE FECHA 14/01/2010.
7.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 030 DE FECHA 14/01/2010.
8.- INSPECCIÓN TECNICA NRo. 031DE FECHA 14/01/2010.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 045 DE FECHA 14/01/2010.
10.- AVALUO REAL NRO. 046 DE FECHA 14/01/2010.
11.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO 042 DE FECHA 14/04/2010.
12.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO 041 DE FECHA 14/01/2010.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, MARIO ANDRES GALVIS RINCON y TERRY CASTILLO ROMERO, antes identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal a los acusados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, MARIO ANDRES GALVIS RINCON y TERRY CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto de vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Rigoberto Pérez y Pérez Peñaloza Edicson Abel. Ordena el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Acuerda las copias simples del acta, para la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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