REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000316
ASUNTO : SP11-P-2010-000316

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana LOLITA RIVERA BURGOS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 60.326.674, domiciliado en Cúcuta- Colombia; donde solicita a este Tribunal el vehículo con la siguiente descripción: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA SCM733, USO: PARTICULAR SERIAL DEL MOTOR: 5GV201241, CHASIS: 5C115GV201241, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la ciudadano LOLITA RIVERA BURGOS, ser la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA SCM733, USO: PARTICULAR SERIAL DEL MOTOR: 5GV201241, CHASIS: 5C115GV201241, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por estar incurso en el delito de Contrabando.

Al folio 22 del Expediente N° SP11-P-2010-000316, consta el Contrato de Compra - Venta del vehículo Automotor objeto de la solicitud de entrega, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALCIDES ALVAREZ ALFONSO (Vendedor) y LOLITA RIVERA BURGOS (Comprador), autenticado ante la Notaria Séptima de Cúcuta - Colombia.

Consta en el folio 26, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de fecha 16-09-2009, practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas un EJEMPLAR CON APARIENCIA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° A-12698146, donde el experto concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.


Al folio 37, consta ACTA de fecha 10-02-2010, en la que el Ministerio Público representado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante LOLITA RIVERA BURGOS, en virtud de que el vehículo efectivamente se hace útil, necesario y por demás pertinente, llevar a cabo varias diligencias de investigación sobre el vehículo que se ha solicitado, lo cual constituye que el mismo es imprescindible para la investigación.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA SCM733, USO: PARTICULAR SERIAL DEL MOTOR: 5GV201241, CHASIS: 5C115GV201241, el cual no se le ha practicado ninguna de las experticias respectivas de los seriales de identificación.

Se determinó igualmente, que la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Público negó la solicitud ya que dicho vehículo es indispensable para la investigación.

Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante LOLITA RIVERA BURGOS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 60.326.674, domiciliado en Cucuta- Colombia, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del pre identificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía es indispensable para la investigación que conduce la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, siendo evidente el hecho de que ese vehículo esta incurso en la comisión de un hecho punible aunado a que en el presente expediente no existe ningún tipo de experticia a los seriales de identificación.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material donde ocurrió un hecho punible, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por lo menos hasta que la Vindicta Pública termine su investigación. Asimismo insta al Ministerio Público a que realice la respectiva experticia a los seriales de identificación del mencionado vehículo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana LOLITA RIVERA BURGOS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 60.326.674, domiciliado en Cúcuta- Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA SCM733, USO: PARTICULAR SERIAL DEL MOTOR: 5GV201241, CHASIS: 5C115GV201241, a la ciudadana LOLITA RIVERA BURGOS, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 60.326.674, domiciliado en Cúcuta- Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)