REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000295
ASUNTO : SP11-P-2010-000295
CAPITULO I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO, AÑO 2006, COLOR: AZUL, PLACAS: SBB36A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FBBB0L126M011110, SERIAL DEL MOTOR: A712Q014410, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO, AÑO 2006, COLOR: AZUL, PLACAS: SBB36A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FBBB0L126M011110, SERIAL DEL MOTOR: A712Q014410, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, siendo su conductor el ciudadano Jorge Eliecer Capriles Briceño, quien presentó los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de Identidad del señor Sergio Cárdenas Ariza.
2. Fotocopia del cheque del banco Mercantil, N° 10029179 de fech04/12/2008, emitido a nombre del ciudadano Sergio Cárdenas Ariza.
3. Fotocopia del Registro del Titulo de Propiedad de Vehículo N° 9FBBB0L126MO11110-1-2, de fecha 02/12/2008.
4. Fotocopia de la factura de venta del vehículo por parte de Latíl Auto Táchira a nombre del ciudadano Sergio Cárdenas Ariza.
5. Fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay por Estafa y simulación de hecho punible por el ciudadano Sergio Cárdenas Ariza.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 4, corre inserta denuncia de fecha 20/01/2009, expuesta por el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953
Al folio 15 Corre inserta Solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Jorge Eliecer Capriles Briceño.
Al folio 27, Corre inserta copia del documento de compra venta donde el ciudadano Sergio Cárdenas Ariza, da en venta pura y simple el vehículo en cuestión al ciudadano Jorge Alí Capriles Silva
A los folios 35 corre inserta Experticia de Reconocimiento, donde el experto concluye que vehículo en cuestión posee sus seriales originales.
Al folio 52 Corre inserta Experticia N° 646, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23959530, donde el experto concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 67 Corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano Antonio José Acevedo Guerrero, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 78 Corre inserta respuesta por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la solicitud realizada por el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953, donde Niega la Entrega del vehículo.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano Jorge Eliecer Capriles Briceño, reclamado por el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley.
2-. No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario del vehículo según la entrevista realizada al ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953 y la entrevista realizada al ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO.
Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, el esclarecimiento de la verdadera identidad del propietario del vehículo
El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe par este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario si el acusado o realmente es el aquí solicitante, igualmente el Ministerio Público deberá determinar si existe algún hecho punible debido al acta de entrevista realizada por el aquí solicitante ante ese Despacho Fiscal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO, AÑO 2006, COLOR: AZUL, PLACAS: SBB36A, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FBBB0L126M011110, SERIAL DEL MOTOR: A712Q014410, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, presentada por el ciudadano JESUS ALFONSO RESTREPO POLENTINO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.405.953; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se debe determinar con precisión quien es el propietario. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que determinen quien es el propietario del Automotor en cuestión y ordenen lo conducente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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