REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
 
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2010
 
199º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: SP11-P-2010-000643
 
ASUNTO 			: SP11-P-2010-000643
 
 
	Visto el escrito presentado por las abogadas, RAIZA RAMÍREZ PINO y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimas Primeras del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO;  de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,  el Tribunal para decidir observa:
 
 
DE LOS HECHOS
 
	En fecha 08 de Febrero del 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos que se encontraban d servicio en la jefatura, cuando se presenta una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, informando que en la avenida 11, calle 10, diagonal a la plaza bolívar, sector centro, rubio Estado Táchira, incurrían en uno de los delitos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas trasladándose los funcionarios en un vehículo particular, corroborando su existencia del mencionado lugar, solicitando los funcionarios la respectiva orden de allanamiento otorgada por el Juzgado Tercero de Control de esta ciudad, donde los funcionarios se trasladaron al referido lugar con la respectiva orden de allanamiento donde por reiteradas veces fueron al referido lugar no siendo atendidos por persona alguna, razón por la cual no fue posible la practica de la orden de allanamiento
 
 
 
DE LAS DILIGENCIAS
 
         Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
 
 
•	Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 
Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios se trasladaron al referido lugar con la respectiva orden de allanamiento donde por reiteradas veces fueron al referido lugar no siendo atendidos por persona alguna, razón por la cual no fue posible la practica de la orden de allanamiento.
 
DEL DERECHO
 
	Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:  “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.                     .                                                                                                            
 
 
	Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador  pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser  a  la  Representación  del  Ministerio  Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
 
 
	Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” 
 
 
	Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. 
 
 
	Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa,  concluye quien aquí  decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin  embargo  de  la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues del allanamiento ejecutado no localizan ninguna evidencia de interés Criminalístico. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes,  no se evidenció la comisión de delito alguno,  por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de  la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.    
 
 
DISPOSITIVO
 
         En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN NOMBRE  DE  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de  la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la menor: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del  Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
 
 
 
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
 
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA 
 
 
EL (LA) SECRETARIO (A)
 
 
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