REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003298
ASUNTO : SP11-P-2009-003298
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ELIEZER ARMANDO MENDEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de febrero de 1.969, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.866, teléfono: 0424-7352778 y 0426-4760289, residenciado en la calle 7 con avenida 5, urbanización Misia Julia, el Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, a la víctima Andrea Estefanía Ortiz de Alvarez y su hijo N.A.A.O (identidad omitida); Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 050-09 de fecha 26-11-2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, Sector Frontera de la Unidad N° 61, Táchira fueron notificados a través de llamada telefónica, que e el sitio conocido como: Calle Principal, frente al Barrio Alí Primera, sector El Poblado, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, había ocurrido un accidente de tránsito, inmediatamente se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar pudieron constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido aproximadamente a la 9:20 minutos de la noche. Procedieron a elaborar el gráfico demostrativo en la posición final en que quedaron los vehículos, tratándose de una calle principal, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho de vía de 8 metros con 10 centímetros, quedando el vehículo N° 1 fuera de la vía en el sentido en que circulaba, a una distancia del eje delantero con respecto al borde de la vía de cinco metros y 70 centímetros, el vehículo N° 2 quedó a una distancia del Vehículo N° 1 de 67 metros y cuatro metros respectivamente en un ángulo de 90°, a una distancia del borde de la vía de 25 centímetros de su eje trasero y 35 centímetros de su eje delantero, en el sitio la visibilidad es deficiente. Finalizado el cuadro demostrativo, procedieron a retirar los vehículos del lugar, siendo pasado al Puesto de Tránsito de Rubio. Seguidamente pasaron al puesto de transito con los dos conductores, procedieron a la identificación de los mismos. CONDUCTOR N° 1 NELSON SELESTINO ALVAREZ ALVIAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.959.134, este ciudadano regresó a su residencia y CONDUCTOR N° 2 ELIECER ARMANDO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.463.866, este ciudadano para el momento del accidente conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y una vez identificado, procedieron a pasar por el hospital Padre Justo de Rubio, donde se entrevistaron con la Dra. Yelitza Urdaneta, médico de guardia, quien les confirmó la injerencia alcohólica de ese ciudadano (se anexa informe), después de leérsele sus derechos fue pasado al Comando de la Guardia Nacional de Rubio, donde quedó a la orden de la fiscalía. Finalizado este procedimiento regresaron al Hospital, donde procedieron a la identificación de las personas lesionadas de la siguiente manera: LESIONADO N° 1 NELSON ANDRES ALVAREZ ORTIZ (NIÑO), quedó recluido bajo observación médica en dicho centro asistencial. LESIONADO N° 2 ANDREA ESTEFANIA ORTIZ DE ALVAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 19.033.816, quedó bajo observación médica. Seguidamente procedieron a tomar los datos de los vehículos: VEHICULO N° 1: PLACAS AB3T43D, MARCA UNICO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, MODELO RAPTOR 250, AÑO 2008, COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERIA LCALCN00580C00248, SERIAL DE MOTOR 166FMM83C00764, con Seguro de responsabilidad Nacional rey, póliza N° 32-0028, con fecha de vencimiento 23/06/2010, propiedad del ciudadano NELSON SELESTINO ALVAREZ ALVIAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.959.134, este vehículo fue pasado al estacionamiento Vivas de Rubio, según Formulario de entrega y recepción de Vehículos N° 00118, donde quedará a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. VEHICULO N° 2: PLACAS NAO06O, MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CORSA, AÑO 2003, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC1613V301857, SERIAL DE MOTOR 13V301857, no presentó seguro de responsabilidad civil, propiedad del ciudadano ELIECER ARMANDO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.463.866, este vehículo fue pasado al estacionamiento Vivas de Rubio, según Formulario de entrega y recepción de Vehículos N° 00764, donde quedará a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE: Según averiguaciones hechas por la comisión actuante en el sitio accidente, el mismo se originó debido a que el conductor del vehículo N° 2 no mantuvo el control del mismo interceptándoles la Ruta violándole el derecho de circulación.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, a la víctima Andrea Estefanía Ortiz de Alvarez y su hijo N.A.A.O (identidad omitida); constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: Ciudadano Juez pido se tome en cuenta el acuerdo reparatorio celebrado en el cual le entregue a la ciudadana diecisiete mil (17.000) bolívares como acuerdo reparatorio y la misma esta de3 acuerdo.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado ELIEZER ARMANDO MENDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, a la víctima Andrea Estefanía Ortiz de Alvarez y su hijo N.A.A.O (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a ELIEZER ARMANDO MENDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Estefanía Ortiz de Alvarez y N.A.A.O (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Regístrese y remítase para el archivo del Tribunal la presente causa. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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