REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002433
ASUNTO : SP11-P-2007-002433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR REALPE LONDOÑO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Marzo de 2008, en contra del acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 31 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (V) y de Mary Londoño (V), titular de la cedula de Identidad N° 12.209.783, soltero, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en Barrio Sabana Seca, calle 14, N° 6-41, detrás del Hotel La Gamba, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con su correspondiente Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“Siendo las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la Unidad radio patrullera signada con el N° P-555, cuando se recibió reporte de la comisaría policial de Ureña, por parte del C/2do. 1197 Mendoza marco, Oficial del día al momento, quien nos indico que se había recibido llamada telefónica indicando que en la carrera 14, de la Zona Industrial, específicamente en la casa N° 4-65 se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.588.871, de estado civil Soltera, Natural de Ureña, fecha de nacimiento 25/1071972, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, la misma nos manifestó que su ex esposo la había agredido físicamente e incluso la había amenazado con un machete, observándose en el piso un arma blanca, tipo cuchilla, con cacha de madera, color marrón, en la misma se observa marcada el nombre de OSCAR; hojilla de color plateada de 30 centímetros aproximadamente, con las siguientes siglas INCATEL COLOMBIA, señalándonos su presunto agresor, procedimos a conversar con dicho ciudadano informándole que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial Ureña, en compañía de la evidencia, donde quedo plenamente identificado como: OSCAR REALPE LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en el barrio Sabana Seca, calle 14, No. 6-41, detrás del hotel la Gamba, Ureña, Estado Táchira. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo”.


DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia, del Miércoles 23 de Marzo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 31 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (V) y de Mary Londoño (V), titular de la cedula de Identidad N° 12.209.783, soltero, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en Barrio Sabana Seca, calle 14, N° 6-41, detrás del Hotel La Gamba, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima Ana Mercedes Colmenares, el imputado y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR REALPE LONDOÑO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02/04/2009 y de la precalificaciones dadas al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Así mismo el Tribunal observa que existe una acumulación en la presente causa, una vez admitidos los nuevos hechos punibles imputados, SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de fecha 07/03/2008 por incumplimiento de las condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y oídas las partes de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO HA CUMPLIDO con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2008, según la revisión de las actuaciones la propia manifestación del acusado, su defensor y oída la víctima es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en al Admisión de Hechos realizada por el Imputado al Momento de Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION; En el mismo orden de ideas se rebaja de conformidad al articulo 74 de la norma objetiva penal al termino mínimo quedando la pena en DOS (02) AÑODE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de UN (01) AÑO DE PRISION.
B) Ahora, el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos como Pena Definitiva UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y por último SE MANTIENE al acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 31 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (V) y de Mary Londoño (V), titular de la cedula de Identidad N° 12.209.783, soltero, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en Barrio Sabana Seca, calle 14, N° 6-41, detrás del Hotel La Gamba, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, plenamente identificado, de fecha 07/03/2008 por incumplimiento de las condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA en base a la Acumulación, Revocación de la Suspensión Condicional del Proceso en la causa Fiscal 20F25-0519-07 y Admisión de los Hechos al acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; en perjuicio de Ana Mercedes Colmenares. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado OSCAR REALPE LONDOÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010.
SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)