REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000189
ASUNTO : SP11-P-2010-000189

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. RITA DE JESUS MOLINA, con el carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 01 de Febrero del 2010 , siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, detective REYVER BALAGUERA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome de servicio en la sede compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ MANRIQUE; manifestando ser victima de violación por varios sujetos a quienes conoce solo de vista luego la introdujo en su residencia la cual carecía de alumbrado eléctrico, luego de que uno de ellos la llevo hasta dentro de la habitación, siendo abordada por varios sujetos con el uso de la fuerza logrando así su hecho. Hecho ocurrido en el barrio El Cementerio aproximadamente a la 1:00 de la madrugada; del día de hoy, luego de recibida dicha información me constituí en comisión en compañía del funcionario agente Johan Navarro, y la ciudadana victima, señalando la misma el lugar donde se desarrollaron los hechos una vez presentes en dicha dirección y al tocar la puerta e identificarnos como funcionarios del Cuerpo Policial fuimos atendidos por un ciudadano que al ser visto por la victima fue señalado como uno de los presuntos agresores en vista de la premura del caso abordamos a dicho ciudadano quedando el mismo identificado como LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales y es de nacionalidad Venezolana.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), delito este considerado de gran gravedad puesto que el mismo atenta contra la integridad física e intima de la mujer, el cual es un ser vulnerable en razón del sexo.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS


ABG.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.