REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001558
ASUNTO : SP11-P-2009-001558
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-026-09, SUSCRITA POR EL Funcionario De Transito TT ALFONSO RODRIGUEZ, TT ROMER JESUS PABON VALERA Y TT GERMAN PUENTES ESQUIVEL, quienes dejan constancia de la ocurrencia de un accidente en la carrera 10 con avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial : Una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas Lesionadas, tomando las seguridades del caso procediendo el cabo TT ALFONSO RODRIGUEZ a elaborar el grafico demostrativo del área Ruta en que se desplazaba el vehiculo y posición final en que quedo el vehiculo N° 1 (MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, TIPO ENDURO, COLOR AZUL Y BLANCO ya que el vehiculo N° 2 ( AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO R-18, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, fue movido de su posición final por su conductor, identificando al conductor N° 1 DARWICH ANTOLINES HERNANDEZ, conductor N°2 JESUS HUMMBERTO PINTO GELVI, ya que el mismo se desplazo hasta la altura del punto de control a la altura de la carretera San Antonio Peracal sector Peaje llego el vehiculo con las características antes mencionadas informando que había colisionado con una moto y el mismo se había ausentado del lugar del hecho, luego se trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado con el conductor N°2 a quien se le realizo valoración medica y entregando un diagnostico medico por escrito en el cual indica que se encuentra en buenas condiciones, presentando aliento etílico. Asi mismo se informo que al mismo centro había ingresado la ciudadana INGRID ARTEAGA CARDENAS, victima de la colisión, quien presento traumatismo encefálico con comisión celebra, fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo desplazada abierta complicada con lesión basculo nerviosa y traumatismo generalizado.
Por tales hechos, en fecha en fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Deberá presentar dos Fiadores que sean venezolanos, con ingresos superiores a 40 unidades Tributarias, Balance Personal, Constancia de Ingresos, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia. 3. Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y la copia del libro de presentaciones, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JESUS HUMBERTO PINTO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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