REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000425
ASUNTO : SP11-P-2010-000425

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Wendy Prato, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN EVANGELISTA JIMENEZ VALENCIA este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de Control Fijo de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-123, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 27 de febrero de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado observaron un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Cúcuta – Ureña, a cuyo conductor ordenaron estacionarse a fin de realizar inspección de rutina verificando documentación y equipaje de sus pasajeros. Al llegar al segundo asiento de lado izquierdo del autobús, observaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el mismo, los cuales conforme su criterio presentaban una actitud nerviosa tratando de ocultar una bolsa plástica negra que portaban por lo que les ordenó se bajasen de la unidad de transporte a fin de realizar les un chequeo corporal, preguntándoles sobre el contenido de la referida bolsa, manifestando uno de los ciudadanos que la misma se la habría entregado un ciudadano de nombre Carlos Sánchez, en Cúcuta para ser entregada a una ciudadana de nombre Irma Gonzáles, quien la estaría esperando en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira; procediendo a abrir la prenombraba bolsa plástica ante la presencia de dos testigos del procedimiento encontrando en su interior varios fajos de billetes de cien y veinte mil bolívares, de 506; 500; 500; 500; 498; 500; 496; y 498 piezas, para un total de 3.500 piezas de billetes de denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, y 498 piezas de billetes de denominación de CIEN MIL BOLIVARES, con un valor representativo de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.800,00) los cuales conforme la experiencia los funcionarios actuantes apreciaron que los mismos eran falsos, por lo que practicaron la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN EVANGELISTA JIMENEZ VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abejorral, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.935, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.231.700, hijo de Lazaro Jiménez (f) y de Fidelina valencia (f), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca el “Lodanal”, carretera campo Rosario – Encontrados, a la altura de Cruce, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprunm, Estado Zulia, (0275) 411.50.90 y SAÚL RÍOS TORRES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Yarumal, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 24 de julio de 1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 3.428.824, hijo de Luis Javier Ríos (f) y de Reina Torres (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, sin residencia fija en el país, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante, la cual les señala como presuntos responsables en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 01 de marzo de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 4.- La obligación de notificar sobre cualquier cambio de domicilio.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 27-02-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia al papel moneda hallado y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad nacionalidad venezolana, con arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 245 del código Orgánico Procesal Penal, el cual limita que las personas mayores de 70 años le sea decretada una medida de privación jurdial preventiva de libertad, en el presente caso el ciudadano a pesar de haberse otorgado una medida cautelar no ha podido dar cumplimiento a la misma permaneciendo privado de su libertad siendo mayor de 70 años, en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como es: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de dos (02) custodios el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo y 4) obligación de notificar cualquier cambio de residencia, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN EVANGELISTA JIMENEZ VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abejorral, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 17 de junio de 1.935, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 22.231.700, hijo de Lazaro Jiménez (f) y de Fidelina valencia (f), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca el “Lodanal”, carretera campo Rosario – Encontrados, a la altura de Cruce, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprunm, Estado Zulia, (0275) 411.50.90, en la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de dos (02) custodios el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo y 4) obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 245 y 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO