REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000192
ASUNTO : SP11-P-2010-000192

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa del ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en labores de guardia el día 01 de febrero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana ingresando a la estación de servicio La Esperanza, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba con un vehículo clase motocicleta tipo Jog el cual tenía mas del tiempo necesario para surtir, por lo que procedieron a solicitarle identificación personal y del vehículo manifestando el mismo trabajar como gasolinero con la motocicleta ya que tiene tanque adaptado y que dicha actividad la realizaba previo conocimiento de la guardia nacional pagando la cantidad de 10 bolívares cada vez que equipa dicho automotor, solicitando los datos del efectivo de la guardia nacional, contestando en manera grosera que si querían sus datos los solicitaran al superior jerárquico en el Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la comisaría quien vociferaba palabras obscenas diciendo que los funcionarios eran corruptos, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física, siendo identificado como DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, así como a la retención del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531, sin placas inspeccionando el vehículo se le encontró debajo del asiento un tanque adaptado, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 02 de febrero de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DERWIN RAMON PARRA ROA; ya identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión Politáchira.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 01-02-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, el dictamen de la aduana, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana con arraigo en el pías la misma ha presentado dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que la cantida de gasolina cincuenta litros, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo observando que en actas fueron consignados los recaudos de fiadores de los ciudadanos OMAIRA CARDENAS BORJES Y RICHARD ANTONIO MORENO se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo a fin de que sean verificadas las direcciones de residencia aportadas.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO