REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000586
ASUNTO : SP11-P-2010-000586

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: JOHANA DUARTE URQUIJO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado María Teresa Ochoa Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de JOHANA DUARTE URQUIJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 16 de mazo de 2010, en la calle 1, del barrio lagunitas de la ciudad de san Antonio del Táchira y fueron referidos en Acta de Investigación de idéntica fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio los cuales señalan que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, mientras cumplían labores propias de estado, fueron abordados por una ciudadana de nombre Lisett Mayeli Delgado Restrepo, que presentaba en su rostro múltiples excoriaciones, y les indico que su cuñada la abría agredido físicamente y aruñando la cara, y que la misma se encontraba dentro de un local comercial denominado “Repuestos Electro Auto Corzo”, por lo que procedieron a trasladarse al lugar con la lesionada, siendo atendidos en el referido lugar por la supuesta agresora a quien procedieron a intervenir policialmente quedando identificada como JHOANA DUARTE URQUIJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1987, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.925, hija de José Antonio Duarte (v) y de Blanca Mireya Urquijo Lobo (v), residenciada en la calle 1, Nº 6-12, el Barrio lagunitas, San Antonio del Táchira (imputada de autos), a quien el Ministerio Público señala como presunta responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de abril de dos mil diez, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra de la imputada JOHANA DUARTE URQUIJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1987, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.925, hija de José Antonio Duarte (v) y de Blanca Mireya Urquijo Lobo (v), residenciada en la calle 1, Nº 6-12, el Barrio lagunitas, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando este que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN de la imputada EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: quien manifestó que los hechos que traen a esta causa surgen a raíz de una riña donde existieron lesiones recíprocas y que el conflicto surge como consecuencia de las agresiones causadas a mi representada por la presunta victima quien fue a agredirle en su residencia y sitio de trabajo, y oída la solicitud del Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal si en la presente causa existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que le otorgue a mi patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomándose en consideración de que su cliente es una ciudadana venezolana, madre de un hijo de seis años de edad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada JOHANA DUARTE URQUIJO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana aprehendida luego que llegara a un taller y agarrara a un ciudadana del cabello y tirara al suelo, dándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, por lo que la victima dio aviso a los funcionarios quienes le notificaron del motivo por el cual quedaba detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
• Al folio (04) de las actas Entrevista de Fecha 16 de marzo de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por la victima de autos, ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo, en la cual refiere la manera como fue objeto lesiones por parte de la imputada en la presente causa.
• Al folio (06), corre esquela de fecha 16 de marzo de 2010, con el sello húmedo de Emergencias del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrito por el Medico Cirujano Karla Monsalve, CMT 4266, en el cual refiere las lesiones presentadas por la victima de autos.
• De los folios (12) al (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, en la cual se refieren fijaciones fotográficas de las lesiones presentadas por la victima de autos.
• Al folio (15), corre Experticia Médica Nº 9700-062, de fecha 16 de marzo de 2010, realizada por el Médico Forense Experto Profesional IV, Rolando Rojo Lobo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima de autos, en la cual refiere que la misma presenta múltiples excoriaciones tipo rasguños en la hemicara izquierda y región anterior del tórax, que tienen un tiempo de curación de o8 días, salvo complicaciones

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana JOHANA DUARTE URQUIJO, se produce a pocos momentos de haber agredido a su cuñada agarrandola por el cabello dándole golpes en diferentes partes del cuerpo; elemento que permite ser afianzado mediante la declaración de la victima quien es conteste en señalar la manera como ocurrieron los hechos, valoración medica donde refleja el profesional de la medicina que la misma presenta múltiple excoriaciones y estigmas de mordedura y la fijación fotográfica a la victima. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana JOHANA DUARTE URQUIJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1987, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.925, hija de José Antonio Duarte (v) y de Blanca Mireya Urquijo Lobo (v), residenciada en la calle 1, Nº 6-12, el Barrio lagunitas, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: que los hechos que traen a esta causa surgen a raíz de una riña donde existieron lesiones recíprocas y que el conflicto surge como consecuencia de las agresiones causadas a mi representada por la presunta victima quien fue a agredirle en su residencia y sitio de trabajo, y oída la solicitud del Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal si en la presente causa existen o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que le otorgue a mi patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomándose en consideración de que su cliente es una ciudadana venezolana, madre de un hijo de seis años de edad.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana JOHANA DUARTE URQUIJO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de marzo de 2010 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que la imputada es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia a su lugar de estudio o trabajo, o causar cualquier tipo de agresión. 3.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JOHANA DUARTE URQUIJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de noviembre de 1987, de 22 años de edad, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.718.925, hija de José Antonio Duarte (v) y de Blanca Mireya Urquijo Lobo (v), residenciada en la calle 1, Nº 6-12, el Barrio lagunitas, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Lisett Mayeli Delgado Restrepo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana, JOHANA DUARTE URQUIJO por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia a su lugar de estudio o trabajo, o causar cualquier tipo de agresión. 3.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO