REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000657
ASUNTO : SP11-P-2010-000657
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ & IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 30-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 29 de marzo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0829ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la noche, mientras realizaban tareas de patrullaje, recibieron reporte vía radio de su sede de comando, conforme el cual se les ordenó apersonarse en la parte alta de la calle 2, con carrera 5, casa Nº 2-07, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de donde se habrían hurtado un vehículo tipo motocicleta, de color gris, marca Yamaha, modelo Fine Selection, tipo Scotter, paseo, serial de carrocería 3KJ-7678148, serial de motor 3KJ-7669726, por lo que se dispusieron a apersonarse en el lugar. Es entonces cuando a la altura de la entidad bancaria Bicentenario, sector el centro carrera 4 con calle 5, cuando visualizan a un ciudadano que llevaba un vehículo tipo motocicleta con las características de la reportada como hurtada, por lo que procedieron a intervenir policialmente al mismo materializando su detención, quedando identificado como LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial el siguiente elemento de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (05) Denuncia de fecha 29 de marzo de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como le fue hurtado el vehículo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 30 de marzo de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País Presentes: El Juez, Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Orozco; los Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y Abg. Karina Del Valle Gamboa Florez. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto como su defensor a la defensora pública penal primera la Abg. Wilma castro Galavíz, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Keila Tatiana Yaruro Villamizar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso SU DESEO DECLARAR y al efecto expuso: “Yo vivo en San Josecito, soy escaso de dinero, yo vengo acá a la frontera a pasar mercancías a las personas que hacen mercado acá, me dan mi o dos mil, busco cartón cajas, latas y botellas y eso, yo iba a Ureña recogiendo latas y botellas, y me encuentro a esos muchachos que consumían drogas y me les acerque para pedirles dinero, cuando el muchacho me dice que si querría me llevara la moto que estaba botada en el piso, y le pregunte si tenia papeles y me dijo que la levara y que la vendiera como chatarra la levante, como a las 10:00 de la noche, iba a Ureña cerca del comando de policía me preguntó un agente por los papeles de la moto y le dije que no tenia y que era regalada, no me creyó, me dijeron que dijera la verdad, y yo les dije la verdad, y yo no debía nada por eso pase por ahí, es todo” El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “No conozco a los muchachos, los he visto pero no se como se llaman”… “Ellos se la pasan por ahí por el aeropuerto, ello consumen drogas”… “Cuando me dio la moto me dijo que me la llevara”… “El me dijo que no tenia papeles de la moto”… “La moto me la dieron ahí por el aeropuerto, en la avenida que va para el cementerio, me dieron la moto como a las 9: de la noche y me fui para Ureña”… “Yo recorrí como 3 kilómetros”…”La moto no prendía ni nada”… “No hubo ningún testigo de que me dieron la moto, solo las personas que estaba allí”… “Yo soy reciclador” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz; quien con vista a las declaraciones de su patrocinado y las actas policiales dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión del mismo, mas se opone a la calificación del delito de Hurto de Robo, puesto que la moto le fue entregada por un tercero y deteriorada, por lo que aduce se considere que en todo caso el delito imputable sería el de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, se acoge al pedimento Fiscal de que la casa se tramite a través del procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador y humilde, e invoca al efecto el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, concluye solicitando esta defensora se le expida simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, el día 29 de marzo de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0829ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la noche, mientras realizaban tareas de patrullaje, recibieron reporte vía radio de su sede de comando, conforme el cual se les ordenó apersonarse en la parte alta de la calle 2, con carrera 5, casa Nº 2-07, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de donde se habrían hurtado un vehículo tipo motocicleta, de color gris, marca Yamaha, modelo Fine Selection, tipo Scotter, paseo, serial de carrocería 3KJ-7678148, serial de motor 3KJ-7669726, por lo que se dispusieron a apersonarse en el lugar. Es entonces cuando a la altura de la entidad bancaria Bicentenario, sector el centro carrera 4 con calle 5, cuando visualizan a un ciudadano que llevaba un vehículo tipo motocicleta con las características de la reportada como hurtada, por lo que procedieron a intervenir policialmente al mismo materializando su detención, quedando identificado como LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Keila Tatiana Yaruro Villamizar,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ; por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Keila Tatiana Yaruro Villamizar, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Keila Tatiana Yaruro Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinales 2 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Keila Tatiana Yaruro Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira.
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUÍS EDUARDO TAMI PÉREZ, por ser este ciudadano natural de ese país.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.