REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 07 de Abril del 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000521
ASUNTO : SP11-P-2010-000521

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JUAN SIERRA MORENO
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra JUAN SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de enero de 1938, de 73 años de edad, hijo de Felicita Moreno de Sierra (f) y de Juan de Dios Sierra (f), profesión obrero, divorciado, residenciado en la Calle 02 Andrés Bello de Colina de Bramón, casa S/N, de color blanco, teléfono: 0416-5712985 0276-7722993, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Virginia Pabon López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA PABON LOPEZ, ante la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira, quien expuso que su concubino de nombre JUAN SIERRA MORENO, le profería palabras obscenas, ofensivas e insultantes, llegando inclusive amenazarla.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de abril de dos mil diez, siendo las 10:08 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de enero de 1938, de 73 años de edad, hijo de Felicita Moreno de Sierra (f) y de Juan de Dios Sierra (f), profesión obrero, divorciado, residenciado en la Calle 02 Andrés Bello de Colina de Bramón, casa S/N, de color blanco, teléfono: 0416-5712985 0276-7722993, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA PABON LOPEZ y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, las victimas Virginia Pabón López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL, el imputado y el Defensor Privado Abg. Trino Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN SIERRA MORENO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA PABON LOPEZ y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA PABON LOPEZ y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas al Juez pregunta al acusado JUAN SIERRA MORENO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Trino Márquez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Las víctimas manifiestan no tener ninguna objeción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JUAN SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de enero de 1938, de 73 años de edad, hijo de Felicita Moreno de Sierra (f) y de Juan de Dios Sierra (f), profesión obrero, divorciado, residenciado en la Calle 02 Andrés Bello de Colina de Bramón, casa S/N, de color blanco, teléfono: 0416-5712985 0276-7722993, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Virginia Pabon López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL,, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a JUAN SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de enero de 1938, de 73 años de edad, hijo de Felicita Moreno de Sierra (f) y de Juan de Dios Sierra (f), profesión obrero, divorciado, residenciado en la Calle 02 Andrés Bello de Colina de Bramón, casa S/N, de color blanco, teléfono: 0416-5712985 0276-7722993, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Virginia Pabon López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL,, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de abril del 2010 hasta el 05 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- La victima se compromete a dar una copia de la llave de la casa al imputado, quien deberá respetar la vida privada de la misma.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de enero de 1938, de 73 años de edad, hijo de Felicita Moreno de Sierra (f) y de Juan de Dios Sierra (f), profesión obrero, divorciado, residenciado en la Calle 02 Andrés Bello de Colina de Bramón, casa S/N, de color blanco, teléfono: 0416-5712985 0276-7722993, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Virginia Pabon López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JUAN SIERRA MORENO, por comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Virginia Pabon López y ADOLESCENTE D. Y. P. P ACOMPAÑADA DE SU RESPRESENTANTE LEGAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN SIERRA MORENO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Abril de 2010, hasta el 05 de Abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- La victima se compromete a dar una copia de la llave de la casa al imputado, quien deberá respetar la vida privada de la misma.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO