REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 07 de Abril del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000388
ASUNTO : SP11-P-2010-000388

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: GREGORIO SOLANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 22 de Febrero del 2010, siendo la 1:00 de la tarde; los funcionarios CASTILLO COLMENARES EDURDO JOSE ADSCRITO A LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:10 horas de la tarde; encontrándose de servicio en el punto de control fijo el trailer observe que se acercaba un vehiculo placas FY-488T, de transporte Público de la cooperativa Real Sur del Vigía, año; 2007 conducido por el ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ACENIO posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal a los pasajeros del mismo al chequearle la documentación a un ciudadano que vestía una camisa de color verde de piel morena quien iba acompañado de una menor de nombre Blanquicet Morales Mirian del Carmen, quien dijo ser hija del ciudadano el mismo hizo entrega de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Blanquicet Solano Gregorio pudiéndose observar una fotografía del mismo ciudadano presuntamente montada seguidamente se efectúo un chequeo corporal encontrándose en el bolsillo del lado derecho una cedula de ciudadano de nombre SOLANO GREGORIO mencionado documento posee la misma fotografía motivo por el cual se procedió a informarle al funcionario Pedro Luis Rangel, quien se introdujo en el sistema SAIME, el numero de dicha cédula de identidad informando que la misma registraba a nombre de LISBETH MARGARITA SIRIT URBINA, así mismo el ciudadano de manera espontánea manifestó que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por el monto de 800 bolívares, quedando de esta manera identificado el mismo como SOLANO GREGORIO, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y 3 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 102, de fecha 22 de Febrero del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 18 de las actas corre inserto documentos de identidad del imputado de autos.-
3.- Al folio 20 de las actas corre inserto Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento signado con el N° 042 de fecha 22 de Febrero del 2010, donde el experto concluye que dicho documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de abril de dos mil diez, siendo las 9:36 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal (A) 24° del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la Unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GREGORIO SOLANO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas al Juez pregunta al acusado GREGORIO SOLANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido copia del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de abril del 2010 hasta el 06 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- .-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Llevar un mercado a la institución SENIFA, ubicado en San Antonio del Táchira, en Cayetano Redondo, vereda 23, casa Nro. 13. CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado GREGORIO SOLANO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GREGORIO SOLANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06/04/2010, hasta el 06/04/2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Llevar un mercado a la institución SENIFA, ubicado en San Antonio del Táchira, en Cayetano Redondo, vereda 23, casa Nro. 13.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa pública.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO