REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002820
ASUNTO : SP11-P-2008-002820
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-02-2009, en contra los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 26-02-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quienes explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Hernández Martínez, cedula de ciudadanía N° 1.067.712.494, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
3.- Declaración de la ciudadana Leonor Martínez Rico, Indocumentada, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
4.- Acta de Lectura de Derechos de los imputados ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, en la sede de la sub-delegación de Ureña.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 26 de febrero de 2009, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Donar 1 mercado entre los dos cada tres meses al Hogar Niños de la Frontera, ubicado en san Antonio, Urb. Cayetano Redondo, vereda 23, casa N° 13, de lo cual deberán presentar constancias y facturas .
Así mismo, En el día de hoy cinco de abril de dos mil diez, siendo las 11:07 AM, horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, los imputados y su defensora pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestando cada uno por separado: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor público de los imputados, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia del acta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ,cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 26-02-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ROSEMBER FLOREZ RUGE, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ,, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO