REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000790
ASUNTO : SP11-P-2010-000790
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 16-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

El día 14 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la trocha “centeno”, a orillas del rió Táchira, observaron que un vehículo se disponía a cruzar al lado de la República de Colombia, tipo moto de color negro, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo, procedieron a realizarle una inspección personal, quedo identificado como ANDRES FRANCISCO RAMIREZ, en el vehículo se encontraban dos cajas de crema dental marca Colgate triple acción, con un contentivo de 144 piezas, una bandeja de raid mata zancudos de 250cm, gramaxone de 5 litros herbicida, distribuidora agro isleña, glifosan de 4 litros herbicida, distribuidora agro isleña, 2,4 amina 10 litros, seguidamente le manifestaron el motivo de su detención, procedieron a trasladarlo, le impusieron sus derechos constitucionales
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 16 de abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el Sandro Márquez, inscrito en el inpreabogado N° 105.126, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edificio milenium power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Acepto el nombramiento que se me realiza y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consigna en este acto el dictamen pericial de la mercancía. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que los imputados de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar exponiendo: ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ “yo trabajo en la construcción, el convoy se metió para abajo, un chamo dejó una moto ahio y yo estaba en chiores y me agarraron con la moto esa, llevo dos meses ahí trabajando, eso paso como a las 12 de la tarde, el teniente me metió la moto porque el otro chamo no estaba, es todo” A preguntas de la defensa el imputado respondió: yo trabajo en la construcción en la entrada de la trocha donde esta el centro evangélico, un chamo deja una moto tirada, cuando van saliendo el comandante me agarran es a mi, me subieron al convoy, explique cuando llegamos al comando, pero nada, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Sandro Marquez “con respecto a la solicitud del ministerio público es preciso valorar las circunstancias de cada hecho, las actuaciones hechas por los funcionarios no dejan constancia de testigos, de la declaración de mi defendido se desprende que no llevaba la mercancía, que la moto estaba tirada en el piso, señala que trabaja en una construcción cerca del sitio, la mercancía en su totalidad no excede de 24 unidades tributarias, traigo a colación la proporcionalidad de la pena, resulta desproporcional la pena de privación de libertad, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, existe jurisprudencia de la sala constitucional que expone que el dicho de los funcionarios no es suficiente para valorar la aprehensión en flagrancia, solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 14 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la trocha “centeno”, a orillas del rió Táchira, observaron que un vehículo se disponía a cruzar al lado de la República de Colombia, tipo moto de color negro, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo, procedieron a realizarle una inspección personal, quedo identificado como ANDRES FRANCISCO RAMIREZ, en el vehículo se encontraban dos cajas de crema dental marca Colgate triple acción, con un contentivo de 144 piezas, una bandeja de raid mata zancudos de 250cm, gramaxone de 5 litros herbicida, distribuidora agro isleña, glifosan de 4 litros herbicida, distribuidora agro isleña, 2,4 amina 10 litros, seguidamente le manifestaron el motivo de su detención, procedieron a trasladarlo, le impusieron sus derechos constitucionales


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de san Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.