REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000676
ASUNTO : SP11-P-2010-000676
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ Y ALBERTO JOSE PORRAS DELGADO
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 20 del Ministerio Público, contra de los imputados: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, Estado Aragua y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de noviembre de 2008, en horas de la mañana, en la población de Ureña, Estado Táchira, específicamente en la carrera 4, calle 9, esquina, frente a la cruz de la misión, en la estación de servicio record, momentos en que el ciudadano EDWIN JAVIER QUINTERO RODRIGUEZ, se encontraba a bordo de una motocicleta, a objeto de surtir de combustible su vehículo, es cuando el sargento GNRBV, Porras Cardoza, lo toma por un brazo y de forma grosera le pide que le haga entrega de los documentos del vehículo tipo moto, y este hizo caso omiso, alegando que no porque sabia que se lo iba a extraviar, llamando inmediatamente al teniente (GNRBV) Rubio Apolinar, quien se encontraba en la estación de servicio, asumiendo este la misma actitud que el sargento Porras Cardoza.
De seguidas los funcionarios llamaron a un convoy militar, procediendo a detener al ciudadano EDWIN QUINTERO, trasladándole hasta el Comando de la Guardia Nacional, allí lo esposaron y posteriormente lo condujeron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña y por último al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, donde quedó recluido.
En audiencia de flagrancia la misma fue desestimada y se ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación contra los funcionarios actuantes, por considerar arbitrariedad en su actuación.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 26 de Abril de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los imputados APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, Estado Aragua y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. Marelvis Mejía Molina, los imputados, la victima Edwin Javier Quintero Rodríguez y la Defensora Privada Abg. Johana Ramírez Bustamante. En este estado el imputado ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadano juez nombro en este acto como mi defensora de confianza a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Privada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.587, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos a los imputados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público como lo es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez, y así se decide. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Así mismo el Juez pregunta al imputado ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Johana Ramírez Bustamante quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito el mínimo que establece la ley para la suspensión, el de un año, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los imputados como por su abogada a lo cual expuso: “Oída lo solicitado por los imputados y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los imputados: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, Estado Aragua y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede alos imputados: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, Estado Aragua y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de abril del 2010, hasta el 26 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-No incurrir en otros hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados: APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/01/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.715.727, de profesión u oficio militar activo, teléfonos: 0424-7378606, domiciliado en el Consejo, Urbanización Las Rosas, Vereda Norte N° 3 Casa N° 5, Estado Aragua y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22/01/1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-5.023.963, de profesión u oficio militar en situación de retiro, teléfono: 0414-0773642 y 0276-7880141, domiciliado en el calle 7 N° 4-37, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los imputados APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Javier Quintero Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los imputados APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE PORRAS CARDOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Abril de 2010, hasta el 26 de Abril de 2011; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-No incurrir en otros hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.