REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003423
ASUNTO : SP11-P-2009-003423



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano PEDRO CARPIO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destafront Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 21/12/2009, encontrándose en comisión de patrullaje, por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo tipo blazer, marca Chevrolet, color rojo que se desplazaba en forma sospechosa y con dirección hacia los caminos verdes, trochas, al efectuar la inspección respectiva se percataron que dicha camioneta transportaba la cantidad de 40 bultos de leche marca Venezuela, de veinte unidades cada una y de un kilo, cada unidad, con un peso aproximado de 20 kilos para un total de peso para cada bulto de 800 kilogramos. Motivo por el cual fueron detenidos los imputados de autos PEDRO CARPIO Y PEDRO EMILIO BURGOS.

Por tales hechos, en fecha en fecha 23-12-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO CARPIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de Ana María Carpio (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y PEDRO EMILIO BURGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, hijo de Ruth Ester Burgos (v), de estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la Carrera 13 con Calle 08 Vereda 8 casa N° 13-69, de color curuba con blanco, Barrio Simon Bolívar. 0276-510286, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO CARPIO y PEDRO EMILIO BURGOS, plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos custodios para cada uno, que deben ser venezolanos, con copia de la cédula de identidad y de residencia, los cuales serán verificados, quienes deberán suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
Presente los imputados manifestaron cada uno ó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: Ordena la incautación de la mercancía a orden del Tribunal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado PEDRO CARPIO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado PEDRO CARPIO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de Ana María Carpio (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.