REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000823
ASUNTO : SP11-P-2010-000823

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA
DEFENSORES: ABG. ELIANY GUERRERO


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 22-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0120ABRIL2010, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando punto de control móvil en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela vía principal Peracal-San Antonio la Aduana, con el fin de verificar documentos personales a los transeúntes: vehículos particulares y públicos que se trasladaban por el lugar donde al acercarse al punto móvil un vehículo tipo camioneta color verde, con vidrios oscuros, placa GCG-02Y, conducido por una persona del sexo masculino y acompañado de una ciudadana, optaron por solicitarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, donde le solicitaron la documentación personal y del vehículo, a la vez le solicitaron al ciudadano conductor que les abriera la parte trasera del vehículo ya que iban a proceder en presencia del mismo a una inspección ocular, donde al abrir el porta maletas se percataron que transportaba 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de 1 kilo de arroz, procediendo a solicitarle la factura o guía de movilización de dicha mercancía, manifestando la ciudadana que acompañaba al conductor en una actitud nerviosa que no poseía guía de movilización de dichos víveres que solamente la factura, presentando una sin rif ni nit, sin fecha de compra, ni a nombre de la persona que lo había comprado, a la vez no presentaba la factura sellos de las alcabalas por parte del seniat ni la guardia nacional, solamente portaba un sello que se lee Supermercado La Pedraceña, C.A. Avenida 4 con calle 17 Ciudad Bolivia, estado Barinas Rif J-30837020-7, de igual forma le solicitaron que les informara hacia que lugar se trasladaban con la mercancía, manifestándoles la ciudadana “que la misma se trasladaba hacia la ciudad de Cúcuta”, motivado a lo manifestado por la ciudadana y que no poseía ningún tipo de factura reglamentaria con sus datos correspondientes legales, ni guía de movilización, procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como USECHE GUERRERO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.958, conductor del vehículo para el momento de la retención y la ciudadana GARCIA ALIX YANEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.215, acompañante del conductor y según lo manifestado por la misma es propietaria de la mercancía, Les fue retenido un vehiculo tipo camioneta color verde, PLACAS GCG-02Y, MARCA TOYOTA, AÑO 1995, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JT3VN39W6S0184772, MOTOR 6 CILINDROS, donde el conductor presentó copia del documento y la cantidad de 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de arroz de 1 kilo marca agua blanca para un total de 360 kilos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 22 de Abril de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA que SI, nombrando al efecto a la Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.942, registrada en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete el comiso preventivo del vehículo y la mercancía retenida, y la mercancía queda a disposición de INDEPABIS

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si se decretase el Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente la imputada ALIX YANEIDA GARCIA manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “en vista de necesidad yo estaba vendiendo mercancía en el pueblo donde yo vivo, en vista de que los mayorista fían yo no lo puedo hacer, y en la funeraria donde me fiaron las 6 urnas me estaban cobrando, a mi se me mato mis tres hijos y a mi mama y mi papa les dio un infarto, y yo estaba vendiendo aquí al supermercado económico, yo no iba a pasar esto para Colombia, yo invertí 1.350, yo vendí mi casa para poder pagar a la funeraria, yo trabajo en el hospital, soy suplente, la camioneta me la prestaron para poder trabajar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero y cedida expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, mis defendidos son venezolanos, tienen domicilio en suelo patrio, consigno documentos que demuestran su residencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0120ABRIL2010, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando punto de control móvil en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela vía principal Peracal-San Antonio la Aduana, con el fin de verificar documentos personales a los transeúntes: vehículos particulares y públicos que se trasladaban por el lugar donde al acercarse al punto móvil un vehículo tipo camioneta color verde, con vidrios oscuros, placa GCG-02Y, conducido por una persona del sexo masculino y acompañado de una ciudadana, optaron por solicitarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, donde le solicitaron la documentación personal y del vehículo, a la vez le solicitaron al ciudadano conductor que les abriera la parte trasera del vehículo ya que iban a proceder en presencia del mismo a una inspección ocular, donde al abrir el porta maletas se percataron que transportaba 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de 1 kilo de arroz, procediendo a solicitarle la factura o guía de movilización de dicha mercancía, manifestando la ciudadana que acompañaba al conductor en una actitud nerviosa que no poseía guía de movilización de dichos víveres que solamente la factura, presentando una sin rif ni nit, sin fecha de compra, ni a nombre de la persona que lo había comprado, a la vez no presentaba la factura sellos de las alcabalas por parte del seniat ni la guardia nacional, solamente portaba un sello que se lee Supermercado La Pedraceña, C.A. Avenida 4 con calle 17 Ciudad Bolivia, estado Barinas Rif J-30837020-7, de igual forma le solicitaron que les informara hacia que lugar se trasladaban con la mercancía, manifestándoles la ciudadana “que la misma se trasladaba hacia la ciudad de Cúcuta”, motivado a lo manifestado por la ciudadana y que no poseía ningún tipo de factura reglamentaria con sus datos correspondientes legales, ni guía de movilización, procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como USECHE GUERRERO CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.958, conductor del vehículo para el momento de la retención y la ciudadana GARCIA ALIX YANEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.215, acompañante del conductor y según lo manifestado por la misma es propietaria de la mercancía, Les fue retenido un vehiculo tipo camioneta color verde, PLACAS GCG-02Y, MARCA TOYOTA, AÑO 1995, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA JT3VN39W6S0184772, MOTOR 6 CILINDROS, donde el conductor presentó copia del documento y la cantidad de 15 fardos contentivos cada uno de 24 paquetes de arroz de 1 kilo marca agua blanca para un total de 360 kilos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA, Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.958, soltero, hijo de Carlos Alberto Useche (v) y de Romelia Guerrero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-4756594, residenciado en Carrera 3 con calle 20 y 21, diagonal al Supermercado Ken Yole, Santa Bárbara, Estado Barinas y ALIX YANEIDA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15/11/1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.811.215, soltera, hija de Nicolás Pino (f) y de María García (f), de profesión u oficio técnico en registro y estadística, teléfono: 0426-7765013, residenciada en Carrera 5 entre calle 29 y 30, Barrio Hospital Casa de dos plantas, Santa Bárbara, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO y ALIX YANEIDA GARCIA a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA EL COMISO PREVENTIVO del vehículo y la mercancía retenida, y la mercancía queda a disposición de INDEPABIS. Líbrese oficio.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.