REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000813
ASUNTO : SP11-P-2010-000813

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: 1.-FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE y 4.-OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO Y ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 20-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal N° 227, de fecha 19 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana recibieron varias llamadas por parte de los habitantes que residen en los bloques del sector de La Quiracha, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo atendidas por el S/A Rodríguez Cuellar Armando, quien cumplía servicio como jefe de patrullaje, a quien le informaron que en el bloque 3 piso 2 apartamento N° 02-04, donde reside la ciudadana Mirbelis Alexandra Pirela Rojas, nombre suministrado por los vecinos del mencionado bloque y en compañía de ella se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, insultando a una señora con palabras obscenas y quienes se encontraban ingiriendo licor, seguidamente informaron al comandante de la compañía, quien ordenó una comisión para que se apersonaran al sitio antes mencionado, al llegar al sitio aproximadamente a las 2:30 de la mañana se encontraban un grupo de personas habitantes del bloque 3 y de los diferentes bloques vecinos, entre ellos los ciudadanos Oscar Daniel Uribe Vivas C.I. V-10.173.690, administrador del bloque 2, Ronal Maldonado Rodríguez C.I. V-11.015.537, propietario del apartamento 01-03 del bloque 3 Presidente de la Junta de condominio, Jesús Vivas C.I. V-5.124.209, propietario del apartamento 01-04 del bloque 3, Laura Urbina Arellano C.I. V-10.151.469 propietaria del apartamento 02-02 del bloque 03 administradora del mismo bloque, José Gregorio Angarita C.I. V-9.241.299, propietario del apartamento 00-04 del bloque 03, estas personas y en compañía de un grupo de aproximadamente de 40 habitantes de ese bloque y de los demás bloques vecinos, a eso de las 2:40 horas de la mañana se dirigieron al apartamento 02-04 piso 3 del bloque 3, tocaron la puerta y al abrir la misma entraron las personas y sacaron a 4 ciudadanos que se encontraban con la ciudadana Mirbelis Alexandra Pirela Rojas hasta el pasillo del piso del bloque quienes estaban realizando escándalos e incomodando a los vecinos incontroladamente, seguidamente los entregaron a la comisión de la Guardia Nacional y al ser identificados resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, presentó copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C.1.090.424.008, fecha de nacimiento 08/06/1990, 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-17.493.627, mencionados ciudadanos al notar que estaba la comisión de la guardia, arremetiendo contra ella de manera violenta buscando la manera de darse a la fuga, lo cual no lo permitieron los funcionarios y de inmediato los privaron de su libertad. 3.-JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661 Y 4.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, posteriormente le realizaron el cacheo de rutina y los trasladaron hasta la sede de esa unidad, donde el S/2 VARGAS VILLA MARIN JONNY efectuó llamada telefónica al SICOPOLT para solicitar los antecedentes policiales de los dos ciudadanos antes identificados, quien fue atendido por el funcionario de guardia de nombre S/1 Guardia Nacional Ramírez Clemente, quien informó que no tenían antecedentes penales, cabe destacar que al ser interrogados el ciudadano JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661, manifestó que su nombre verdadero es OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. 17.555.237, nuevamente efectuaron llamada telefónica al SICOPOLT, solicitando los antecedentes del nombre suministrado, donde informaron que el ciudadano OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. V-17.555.237 tiene: 01.- Requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión de Barlovento, por el delito de quebrantamiento del 17/03/2009, expediente del tribunal 33108007 orden de captura 02) solicitado según memo 8976 del 07/07/2005, extensión La Guaira, Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas según oficio 017 de fecha 03/09/2003, asunto instruyendo expediente tribunal WX01-D.2001-6 no indica delito, al notar el resultado se dirigieron al SAIME ubicado en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Pedro Reyes a quien le solicitaron la información sobre referidos documentos, el mismo manifestó que la cédula que porta el ciudadano CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, presenta serial anulado y el ciudadano JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661, la cédula que presenta es presuntamente falsa según información suministrada por el funcionario del SAIME, debido a tal situación procedieron a leerle los derechos del imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 20 de Abril de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.-FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1985, de 25 años de edad, hijo de Julio Sandoval (v) y María del Rosario Bustos (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.493.627, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-1172248 (hermana), residenciado en El Sector La Ceiba, calle 6 N° 8-82, Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1983, de 26 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.954.688, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, teléfono: 0424-7375594 (esposa) y 0424-1888299 (mamá), residenciado en El Centro frente a la Cooperativa Florencia, calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y 4.-OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/08/1985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.555.237, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1118020 (mamá), residenciado en La Quiracha, Bloque 3 Piso 2 Apartamento 04 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN SI tener abogado defensor, por lo que nombra como su Defensor Privado al Abg. Víctor Manuel Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.422, registrado en el sistema de juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo los imputados SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE y OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, manifestaron NO tener abogado defensor, por lo que se les designa a la Abg. Rita de Jesús Molina, defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN y SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, a CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
• Que se oficie al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Barlovento y al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente del Estado Vargas, extensión La Guaira, a los fines que se informe la detención del imputado OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, por cuanto el mismo presenta solicitud de captura.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN no querer declarar y al efecto expuso: “yo estaba buscando a la mama del chamo yo me quede esperando sentado en la banca que estaba en la calle, cuando llego la guardia me montaron, y no se por que me llevaron detenido, ahí llego el chamos de franela anaranjada que estaba pidiendo las llaves del apartamento”. Acto seguido el imputado SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN de manera libre y voluntaria expuso: “yo venia de mi trabajo tarde de la noche cuando me encontraba llamando a la Sra. donde yo vivía, cuando un funcionario con otro señor me agarraron preso, el me dijo que no corriera y el señor guardia me pregunto que si yo vivía ahí, y el ciudadano que estaba con el dijo que no que nunca me había visto ahí, yo tengo mes y medio de estar viviendo ahí con ella”. Seguidamente el imputado CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE de manera libre y voluntaria expuso: “yo me encontraba durmiendo porque a mi me invito la comadre de la mujer de Cristian y yo después me acosté a dormir, eran como de 11 a 12, no supe mas nada, me quede dormido, estaba dormido cuando tenia un fusil en la cara, me sacaron en boxer y me vestí afuera y me bajaron esposado”. Finalmente el imputado OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR de manera libre y voluntaria expuso: “yo me encontraba en la residencia donde vi o y eran las 12:40 cuando los funcionarios empezaron a tocar la puerta, y mi cónyuge la que vive conmigo abre la puerta cuando se metieron para el cuarto y me sacaron en boxer para afuera, me bajaron y me esposaron, me devolvieron para adentro para que me pusiera un short y una camisa para que bajara”. LA DEFENSA, EL MINISTERIO PUBLICO Y EL JUEZ NO TUVIERON PREGUNTAS PARA LOS IMPUTADOS. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien expuso: “de las actas procesales de las cuales consta el expediente se desprende que no existe ni indicios ni elementos de convicción en que mi defendido freddy estupiñan haya usado la violencia o amenaza que se desprenda que haya hecho oposición a los supuestos funcionarios públicos que estaban cumpliendo con su deber, es decir , que no existe elementos de culpabilidad que comprometan a mi defendido en los hechos imputados por el ciudadano fiscal, puesto que no están los elementos esenciales que configuran el delito de resistencia a la autoridad ya que mi defendido se encontraba sentado a las afueras del edifico de la quiracha, y en definitiva ni se opuso ni resistió, o ejerció violencia o amenaza en contra de los funcionarios, ni mucho menos tuvo la intención y si no hay intención no hay dolo, si no hay dolo ni hay delito, es por ello en aras de administrar justicia y en virtud de la verdad real, pido al ciudadano juez, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado por ser hijo de venezolana, tener hijos venezolanos, tener trabajo fijo arraigo en el país, pido se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la menos gravosa o una presentación mensual ante el tribunal, comprometiéndose ni defendido a cumplir con todo lo pactado por el tribunal”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Rita de Jesús Molina quien expuso: “revisadas las acta policiales y concatenado a ello la versión dada por mis defendidos, el procedimiento realizado por la guardia nacional esta viciado de nulidad absoluta, por lo que mis defendidos fueron sacados de su vivienda sin una orden judicial, la aprehensión de ellos no esta ajustado a derecho, respecto a mis defendido chirinos y oscar Contreras respecto a la precalificación dada por el ministerio publico no consta en actas experticias de los supuestos documentos, no existe entrevistas de ningún testigo, que pueda avalar lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que pido que se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, previa nulidad de las actuaciones, con respecto a mi defendido y oscar jhoan contreras villamizar tiene una causa por el tribunal de ejecución, y el se compromete a presentarse ante ese tribunal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación Penal N° 227, de fecha 19 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana recibieron varias llamadas por parte de los habitantes que residen en los bloques del sector de La Quiracha, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo atendidas por el S/A Rodríguez Cuellar Armando, quien cumplía servicio como jefe de patrullaje, a quien le informaron que en el bloque 3 piso 2 apartamento N° 02-04, donde reside la ciudadana Mirbelis Alexandra Pirela Rojas, nombre suministrado por los vecinos del mencionado bloque y en compañía de ella se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, insultando a una señora con palabras obscenas y quienes se encontraban ingiriendo licor, seguidamente informaron al comandante de la compañía, quien ordenó una comisión para que se apersonaran al sitio antes mencionado, al llegar al sitio aproximadamente a las 2:30 de la mañana se encontraban un grupo de personas habitantes del bloque 3 y de los diferentes bloques vecinos, entre ellos los ciudadanos Oscar Daniel Uribe Vivas C.I. V-10.173.690, administrador del bloque 2, Ronal Maldonado Rodríguez C.I. V-11.015.537, propietario del apartamento 01-03 del bloque 3 Presidente de la Junta de condominio, Jesús Vivas C.I. V-5.124.209, propietario del apartamento 01-04 del bloque 3, Laura Urbina Arellano C.I. V-10.151.469 propietaria del apartamento 02-02 del bloque 03 administradora del mismo bloque, José Gregorio Angarita C.I. V-9.241.299, propietario del apartamento 00-04 del bloque 03, estas personas y en compañía de un grupo de aproximadamente de 40 habitantes de ese bloque y de los demás bloques vecinos, a eso de las 2:40 horas de la mañana se dirigieron al apartamento 02-04 piso 3 del bloque 3, tocaron la puerta y al abrir la misma entraron las personas y sacaron a 4 ciudadanos que se encontraban con la ciudadana Mirbelis Alexandra Pirela Rojas hasta el pasillo del piso del bloque quienes estaban realizando escándalos e incomodando a los vecinos incontroladamente, seguidamente los entregaron a la comisión de la Guardia Nacional y al ser identificados resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- HERNANDEZ ESTUPIÑAN FREDDY MAURICIO, presentó copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C.1.090.424.008, fecha de nacimiento 08/06/1990, 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-17.493.627, mencionados ciudadanos al notar que estaba la comisión de la guardia, arremetiendo contra ella de manera violenta buscando la manera de darse a la fuga, lo cual no lo permitieron los funcionarios y de inmediato los privaron de su libertad. 3.-JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661 Y 4.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, posteriormente le realizaron el cacheo de rutina y los trasladaron hasta la sede de esa unidad, donde el S/2 VARGAS VILLA MARIN JONNY efectuó llamada telefónica al SICOPOLT para solicitar los antecedentes policiales de los dos ciudadanos antes identificados, quien fue atendido por el funcionario de guardia de nombre S/1 Guardia Nacional Ramírez Clemente, quien informó que no tenían antecedentes penales, cabe destacar que al ser interrogados el ciudadano JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661, manifestó que su nombre verdadero es OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. 17.555.237, nuevamente efectuaron llamada telefónica al SICOPOLT, solicitando los antecedentes del nombre suministrado, donde informaron que el ciudadano OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR C.I. V-17.555.237 tiene: 01.- Requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión de Barlovento, por el delito de quebrantamiento del 17/03/2009, expediente del tribunal 33108007 orden de captura 02) solicitado según memo 8976 del 07/07/2005, extensión La Guaira, Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas según oficio 017 de fecha 03/09/2003, asunto instruyendo expediente tribunal WX01-D.2001-6 no indica delito, al notar el resultado se dirigieron al SAIME ubicado en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Pedro Reyes a quien le solicitaron la información sobre referidos documentos, el mismo manifestó que la cédula que porta el ciudadano CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.688, presenta serial anulado y el ciudadano JIMENEZ TORTOZA CHRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.661, la cédula que presenta es presuntamente falsa según información suministrada por el funcionario del SAIME, debido a tal situación procedieron a leerle los derechos del imputado.Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA de los ciudadanos : 1.-FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1985, de 25 años de edad, hijo de Julio Sandoval (v) y María del Rosario Bustos (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.493.627, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-1172248 (hermana), residenciado en El Sector La Ceiba, calle 6 N° 8-82, Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1983, de 26 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.954.688, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, teléfono: 0424-7375594 (esposa) y 0424-1888299 (mamá), residenciado en El Centro frente a la Cooperativa Florencia, calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y 4.-OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/08/1985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.555.237, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1118020 (mamá), residenciado en La Quiracha, Bloque 3 Piso 2 Apartamento 04 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión para el primero y segundo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, para el tercero el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el ultimo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.-FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1990, de 19 años de edad, hijo de Silverio Hernández (v) y María Estupiñan (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.424.008, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo, calle 3, lote 2, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1985, de 25 años de edad, hijo de Julio Sandoval (v) y María del Rosario Bustos (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.493.627, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-1172248 (hermana), residenciado en El Sector La Ceiba, calle 6 N° 8-82, Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1983, de 26 años de edad, hijo de Alfredo Chirinos (v) y Celina Mantilla (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.954.688, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, teléfono: 0424-7375594 (esposa) y 0424-1888299 (mamá), residenciado en El Centro frente a la Cooperativa Florencia, calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y 4.-OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04/08/1985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Alicia Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.555.237, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-1118020 (mamá), residenciado en La Quiracha, Bloque 3 Piso 2 Apartamento 04 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión para el primero y segundo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, para el tercero el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el ultimo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor de los ciudadanos: 1.-FREDDY MAURICIO HERNANDEZ ESTUPIÑAN 2.-SANDOVAL BUSTOS JOSE DEL CARMEN 3.-CHIRINOS MANTILLA ALFREDO JOSE y 4.-OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión para el primero y segundo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, para el tercero el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para el ultimo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Barlovento y al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescente del Estado Vargas, extensión La Guaira, a los fines de poner a su disposición al imputado OSCAR JHOAN CONTRERAS VILLAMIZAR, por cuanto el mismo presenta orden de captura, por ante dichos tribunales.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO



ABG.