REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000638
ASUNTO : SP11-P-2010-000638


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE EUCLIDES BORJA CUEVAS
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
VICTIMA: NELLY LILIANA ARANDA RENDON

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 20 de abril del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-000638 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, en contra del acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.356, nacido en fecha 30 de abril de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Jose Euclides Borjas (f) y Delfina de Borjas (v), casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña, calle 10B-74, Plaza Vieja; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon, el tribunal procede a dicta decisión en los siguientes términos.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la cusa penal N° 20F25-0498/2009, cuyas investigaciones dirigió la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se desprende denuncia N° 404, interpuesta por la ciudadana NELLY LILIANA ARANDA RONDON, quien expone que su ex esposo de nombre JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, la agredió físicamente en la cara y en varias partes del cuerpo, utilizando los puños y los pies, manifestando igualmente la victima que estas agresiones físicas han ocurrido de manera reiterativa
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 20 de Abril de 2010, siendo las 9:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000638 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.356, nacido en fecha 30 de abril de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Jose Euclides Borjas (f) y Delfina de Borjas (v), casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña, calle 10B-74, Plaza Vieja. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado y su Defensora Pública Abg.Lorena Rodriguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS cual es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.356, nacido en fecha 30 de abril de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Jose Euclides Borjas (f) y Delfina de Borjas (v), casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña, calle 10B-74, Plaza Vieja; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon;.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
TESTIMONIALES: Dr. Rolando Rojo Lobo, Nelly Liliana Aranda Rendon, Nelcy Coromoto Berbesi Bustamante, DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto del 2009, Inspección Técnica N° 324 de fecha 08 de Agosto Del 2009, Reconocimiento Forense N° 491, de fecha 10 de Agosto del 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto del 2009, Entrevista de la ciudadana Nelcy Coromoto Berbesi, Constancia Medica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Forense N° 547 de fecha 08 de Septiembre del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 21 de Agosto del 2009, Constancia Medica, reconocimiento medico Forense N° 034, Declaración de imputado akl ciudadano JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Elacusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS,, la comisión delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon;.por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon, tiene establecida una pena de UNO(01) a CUATRO(04)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es el termino medio es CINCO(05) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESES por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en UN(01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, Y se le aumenta un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASIMISMO se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 9 del Código orgánico Procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 15 días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni agredirla fisica ni verbalmente.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.356, nacido en fecha 30 de abril de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Jose Euclides Borjas (f) y Delfina de Borjas (v), casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña, calle 10B-74, Plaza Vieja; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Dr. Rolando Rojo Lobo, Nelly Liliana Aranda Rendon, Nelcy Coromoto Berbesi Bustamante, DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto del 2009, Inspección Técnica N° 324 de fecha 08 de Agosto Del 2009, Reconocimiento Forense N° 491, de fecha 10 de Agosto del 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto del 2009, Entrevista de la ciudadana Nelcy Coromoto Berbesi, Constancia Medica, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Forense N° 547 de fecha 08 de Septiembre del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 21 de Agosto del 2009, Constancia Medica, reconocimiento medico Forense N° 034, Declaración de imputado al ciudadano JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 9 del Código orgánico Procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 15 días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni agredirla fisica ni verbalmente.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.356, nacido en fecha 30 de abril de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Jose Euclides Borjas (f) y Delfina de Borjas (v), casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña, calle 10B-74, Plaza Vieja; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en concordancia con el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Liliana Aranda Rendon; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSE EUCLIDES BORJAS CUEVAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.