REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000519
ASUNTO : SP11-P-2010-000519
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA
DEFENSOR (A): JEAN FERNANDO SANCHEZ



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000519, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 139 de fecha 08/03/2010: En esta misma fecha siendo las 13:50 horas de la tarde, quienes suscriben SM/1. Silva Jesus Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.984, SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y SM/3. Magin Vielma Jose, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.107.564, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:10 horas de la tarde del día 08MAR2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “DHL EXPRESS”, ubicada en la Carrera 5 con Calle 5 del Centro Comercial Quinta Avenida, Local 5-13 de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de dos (02) ciudadanos, con la finalidad de enviar una encomienda de un sobre de cartón estampada con una rosa roja con destino a Madrid España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado Juan Carlos procedió a la identificación, quedando identificados como: Duran Silva Edwin, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 88.224.235 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano) y el ciudadano Eduardo Duran Silva, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 77.188.181 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Procesador de datos contables, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano), quienes se trasladaban en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas Af124n, Serial De Carrocería 9gajm52316b051916, Serial De Motor T18sed127283, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro de un sobre de cartón con estampado de una rosa roja la cual lleva dentro lo que se especifica a continuación: una (01) bolsa de regalo estampada con rosas de diferentes colores y Un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores y la cual tenia como destino calle gracia nro. 15P-01C, Murcia España para la ciudadana Chamell Nin Pablo, teléfono 676437894, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como: Freddy Alfonso Romero, C.I.V.- 9.133.975 y Liliana Zulay Cuellar Guerrero, C.I.V- 14.265.238 en presencia de los testigos y de los referidos ciudadanos se procedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose al uso del reactivo denominado Scott para la droga denominada Cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba de orientación a un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores tipo jamaiquino, arrojando una coloración Azul, indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos, se procedió al traslado de los ciudadanos, el vehículo, la encomienda con la presunta droga y los testigos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, donde se procedió a la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle a los ciudadanos Eduardo Duran Silva y Duran Silva Edwin, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente la bolsa de regalo con estampado de rosas de diferentes colores, un sobre de carton estampado con una rosa de color rojo, un gorro tejido de lana de diferentes colores con la presunta droga siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 420653, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 22 de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, Mauro Mora; la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; el imputado y su defensor privado Abg. Jean Fernando Sanchez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, y EDUARDO DURAN SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Ciudadano Juez deseamos colaborar con el proceso, le cedemos la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Jean Fernando Sanchez, quien señala que sus defendidos estarían dispuestos a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDWIN DURAN SILVA si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado EDUARDO DURAN SILVA si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.Pide en este estado la palabra al Abg. Jean fernando Sanchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se les imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis clientes nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Del experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, del experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, de los funcionarios SARGENTO PRIMERO JESUS EDUARDO, SARGENTO SEGUNDO VALE LAGUADO JUAN CARLOS, SARGENTO TERCERO MAGIN VIELMA JOSE GONZALEZ, ciudadanos LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, FREDDY ALFONSO ROMERO. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 139 DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2010, PRUEBA DE ORIENTACION signada con el N° 785/2010, de fecha 08/03/2010, Reseña Fotográfica, Experticia de Identificación de seriales N° 213 def echa 22-03-2010.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos EDWIN DURAN SILVA, y EDUARDO DURAN SILVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos a los acusados EDWIN DURAN SILVA, y EDUARDO DURAN SILVA, la comisión delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de seis(06) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio siete (07) años de prisión.

Visto que los acusados no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable EDWIN DURAN SILVA, y EDUARDO DURAN SILVA, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar la mitad de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de 03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para cada uno ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-F-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados de autos en fecha 10 de Marzo del 2010. YA ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Del experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, del experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, de los funcionarios SARGENTO PRIMERO JESUS EDUARDO, SARGENTO SEGUNDO VALE LAGUADO JUAN CARLOS, SARGENTO TERCERO MAGIN VIELMA JOSE GONZALEZ, ciudadanos LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, FREDDY ALFONSO ROMERO. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 139 DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2010, PRUEBA DE ORIENTACION signada con el N° 785/2010, de fecha 08/03/2010, Reseña Fotográfica, Experticia de Identificación de seriales N° 213 def echa 22-03-2010.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados EDWIN DURAN SILVA, y EDUARDO DURAN SILVA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado ambos y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se orden al CONFISCACION DEFINITIVA del Vehiculo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2006, Placas AFI24N, Serial de carrocería 9GAJM52316B051916, serial de motor T18SED127283, conforme al articulo 66 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados de autos en fecha 10 de Marzo del 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO