REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000230
ASUNTO : SP11-P-2010-000230
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YULY OSORIO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 20 de abril del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-000230 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado YULY OSORIO, en contra de de los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el tribunal procede a dicta decisión en los siguientes términos.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 06 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana con voz femenina, la cual no se identificó, informándoles que en el estacionamiento del Hospital Padre Justo, ubicado en Rubio, específicamente en el estacionamiento externo, se encontraban dos personas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, recibiendo tramites para sacar documentos de vehículos, en tal sentido procedieron a efectuar llamada telefónica al Comisario Abg. Cáceres José Alfredo, jefe del Despacho, informándole de la novedad al respecto, y el mismo se comunicó vía telefónica con el Sub. Director del INNTTT, Licenciado Joel Reyes, que al notificar del hechos, les manifestó que era un acto irregular y no autorizado, por tal motivo se constipó una comisión de funcionarios del CICPC, procediendo los mismos a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio los funcionarios observaron aun grupo de personas, quienes estaban revisando documentos y guardándolos en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo captiva, procedieron a solicitarles las cédulas de identidad a las personas que se encontraban en el lugar, siendo identificados entre otras los imputados como LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 20 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000230 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg.Yuly Osorio, los imputados y su Defensor Privado Abg. Luis fernando Garya Acosta. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de la misma forma solicita El Sobreseimiento de la causa a favor de ambos imputados por la comisión del delito de COBRO INDEBIDO DE TASAS, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto; del Código orgánico procesal Penal. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la imputada NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Luis Fernando Garay Acosta, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, estos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Luis fernando Garay Acosta y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
1.- TESTIMONIALES: Declaración de los expertos RAFFAELLE RINMORSO, de la agentes JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, del inspector JOSE ELEUTERIO CAMARGO, del inspector RAFAELLE RIMORSO, del detective ERICK PRATO, del detective FRANK BONILLA, del detective víctor galviz, del agente YANEISY JIMENEZ, DEL CIUDADANO YONNY CHACON MENDOZA, del ciudadano RODRIGUEZ HERRERA AMBROSIO, del ciudadano, VIVAS BALLEN RANULFO, del ciudadano GOMEZ FRANKLIN JESUS, del ciudadano NELSON ENRRIQUE ORTIZ AREVALO, del ciudadano JOSE AQUILINO ZABALA QUIROZ, de la ciudadana MARIA EDILIA JAIMES MANTILLA, del ciudadano EDINSON JOSE CARCANO GALVIS, del ciudadano WILMER JOSE CASTELLANO MENDOZA, de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MEDINA, del ciudadano JACKSON JAVIER CARRILLO MONTERREY, del ciudadano HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA, del ciudadano Reiber Javier luna Fernández, de la ciudadana JESXIGLA INES SANCHEZ, del ciudadano YOEL FELIPE ESCALONA, del ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ GUERRA.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos a los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, la comisión delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano., tiene establecida una pena de TRES(03) a SIETE(07)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es el termino medio es DIEZ(10), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es CINCO(05) Años por cuanto los imputados se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, menos DOS(02) MESES, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN para cada uno y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASIMISMO se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE a los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- TESTIMONIALES: Declaración de los expertos RAFFAELLE RINMORSO, de la agentes JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, del inspector JOSE ELEUTERIO CAMARGO, del inspector RAFAELLE RIMORSO, del detective ERICK PRATO, del detective FRANK BONILLA, del detective víctor galviz, del agente YANEISY JIMENEZ, DEL CIUDADANO YONNY CHACON MENDOZA, del ciudadano RODRIGUEZ HERRERA AMBROSIO, del ciudadano, VIVAS BALLEN RANULFO, del ciudadano GOMEZ FRANKLIN JESUS, del ciudadano NELSON ENRRIQUE ORTIZ AREVALO, del ciudadano JOSE AQUILINO ZABALA QUIROZ, de la ciudadana MARIA EDILIA JAIMES MANTILLA, del ciudadano EDINSON JOSE CARCANO GALVIS, del ciudadano WILMER JOSE CASTELLANO MENDOZA, de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MEDINA, del ciudadano JACKSON JAVIER CARRILLO MONTERREY, del ciudadano HUGO EDUARDO HENRIQUEZ ROA, del ciudadano Reiber Javier luna Fernández, de la ciudadana JESXIGLA INES SANCHEZ, del ciudadano YOEL FELIPE ESCALONA, del ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ GUERRA.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, y 72 respectivamente. de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA; por la comisión del delito de COBRO INDEBIDO DE TASAS, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto; del Código orgánico procesal Penal.
SEPTIMO: se coloca a disposición del tribunal de ejecución el vehiculo retenido.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
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