REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000788
ASUNTO : SP11-P-2010-000788

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS Y DAYREC MARIA FUENTES MORA
DEFENSORA: ABG. LORENA CAROLINA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 16-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hecho que dieron inicio a la presente acta policial ocurrieron el 14 de Abril de 2010 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando se dirigieron los funcionarios Sargento Segundo placa 874 Luis Pedraza, C/1ro Cáceres José y C/2 Jaime Nelson, hacia el sector de tienditas parte alta calle 4 en donde se encontraban dos personas, que mantenían una riña, una hombre y una dama, percatándose los funcionarios que ambas personas presentaban excoriaciones y hematomas, por lo que se les procedió a realizar una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, seguidamente se le explico al ciudadano la razón de su detención, y se trasladan hacia la sede de la comandancia, donde fue sujeta de inspección judicial la dama por la Agente 3291 Torres soledad, se le explica nuevamente los motivos por los cuales fueron detenidos. Respondiendo los detenidos a los nombres de RAFAEL ANTONIO COLMENRAES VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.929.959 y DAYREC MARIA FUENTES MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.279.244, respetándoles en todo momento su integridad física y el debido proceso una vez identificados se llevaron al medico de guardia y se le notifico por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondon.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de Abril de 2010, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 13.929.959, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Abril de 1977, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y Clay Vivas (v), , soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, casa Numero 3-12, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-2585451; y DAYREC MARIA FUESTES MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.279.244, natural de San Cristóbal , Estado Táchira; nacido en fecha 17 de Junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Maria Ines Mora Zarate(v) y de José Armando Fuentes (v), , soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, Barrio Camilo, Ureña Estado Táchira teléfono 0276-5116657 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y , con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención de los imputados conforme al artículo 248 del Codugo Organico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistieran, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. LORENA CAROLINA RODRIGUEZ FIALLO , quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 298 DEL Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYREC MARIA FUESTES MORA; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario y a DAYREC MARIA FUESTES MORA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS de Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el primero y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la segunda haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS si desea declarar, manifestando el ciudadano, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo” Acto seguido se le pregunto a la imputada DAYREC MARIA FUESTES MORA si desea declarar, manifestando el ciudadano, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Lorena Corolina Rodriguez Fiallo , quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hecho que dieron inicio a la presente acta policial ocurrieron el 14 de Abril de 2010 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando se dirigieron los funcionarios Sargento Segundo placa 874 Luis Pedraza, C/1ro Cáceres José y C/2 Jaime Nelson, hacia el sector de tienditas parte alta calle 4 en donde se encontraban dos personas, que mantenían una riña, una hombre y una dama, percatándose los funcionarios que ambas personas presentaban excoriaciones y hematomas, por lo que se les procedió a realizar una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, seguidamente se le explico al ciudadano la razón de su detención, y se trasladan hacia la sede de la comandancia, donde fue sujeta de inspección judicial la dama por la Agente 3291 Torres soledad, se le explica nuevamente los motivos por los cuales fueron detenidos. Respondiendo los detenidos a los nombres de RAFAEL ANTONIO COLMENRAES VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.929.959 y DAYREC MARIA FUENTES MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 21.279.244, respetándoles en todo momento su integridad física y el debido proceso una vez identificados se llevaron al medico de guardia y se le notifico por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondon.Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos : RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 13.929.959, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Abril de 1977, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y Clay Vivas (v), , soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, casa Numero 3-12, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-2585451; y DAYREC MARIA FUESTES MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.279.244, natural de San Cristóbal , Estado Táchira; nacido en fecha 17 de Junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Maria Ines Mora Zarate(v) y de José Armando Fuentes (v), , soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, Barrio Camilo, Ureña Estado Táchira teléfono 0276-5116657, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYREC MARIA FUESTES MORA; y a DAYREC MARIA FUESTES MORA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS; Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS y DAYREC MARIA FUESTES MORA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYREC MARIA FUESTES MORA; y a DAYREC MARIA FUESTES MORA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolano y reside en el Estado Táchira, según dirección suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Evitar tener nuevos enfrentamientos y 3 No incurrir en más hechos punibles.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos : RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 13.929.959, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Abril de 1977, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares (v) y Clay Vivas (v), , soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, casa Numero 3-12, Ureña Estado Táchira teléfono 0426-2585451; y DAYREC MARIA FUESTES MORA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 21.279.244, natural de San Cristóbal , Estado Táchira; nacido en fecha 17 de Junio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Maria Ines Mora Zarate(v) y de José Armando Fuentes (v), , soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Tienditas parte alta, carrera 4, Barrio Camilo, Ureña Estado Táchira teléfono 0276-5116657, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYREC MARIA FUESTES MORA; y a DAYREC MARIA FUESTES MORA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a DAYREC MARIA FUESTES MORA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Evitar tener nuevos enfrentamientos y 3 No incurrir en más hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO



ABG.