REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000742
ASUNTO : SP11-P-2010-000742

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Carollyn Guerrero, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-04-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa por el delicado estado de salud, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de abril de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la trocha Centeno del municipio Bolívar cuando observaron
Un ciudadano conduciendo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huída dándole captura al mismo siendo retenida la moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, siendo detenido el ciudadano identificado como JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
*Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
*Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCÁNCIA, de fecha 10 de abril de 2010.
*Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO , de fecha 10 de abril de 2010.
* Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 11 de abril de 2010, realizado al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
*Al folio 18 al 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de abril de 2010 realizado moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, en la que el gas arrojo un valor en aduanas de 5, 32 unidades tributarias, suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 15 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 10 de abril de 2010 suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 20 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento de la moto y de la mercancía.

- En fecha 12 de Abril del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, como presunto autor del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y de escasos recursos.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 12-04-2010, el ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA,, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 12-04-2010, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales, 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada cinco(05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de UN (01) Custodio, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien debe presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se deberá comprometer, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 2°,3°, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG.