REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000779
ASUNTO : SP11-P-2010-000779


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADA: JORGE ESPARZA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 13 de abril aproximadamente a las 19:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la trocha a orillas del Río Táchira los funcionarios Mayor Stephen Márquez Pablo Alejandro titular de la cedula de identidad V- 6.300.655 y el S/ 2 Rodríguez Gallardo Pedro Ángel, titular de la cedula de identidad V- 18.298.357, observaron un vehiculo color gris, conducido por una persona de sexo masculino quien al acercarse los efectivos presento una actitud nerviosa por lo que se le ordeno detenerse por cuanto el individuo presuntamente estaba incurriendo en un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo que se procedió a efectuar inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado con el nombre de jorge Esparza Contreras de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía C.C 13.437.425, de estado civil soltero, domiciliado en la Republica de Colombia, de la inspección del vehiculo se pudo constatar en la parte del piso del asiento delantero dos (02) fardos de Arroz , en el asiento trasero se encontró 03 fardos de arroz cubierto con un forro color negro y en la maleta se encontraron 15 fardos de arroz de 24x1, marca blanquito solicitándole al conductor documentos de la mercancía y este respondió no poseer . Seguidamente se le informo al ciudadano la razón de su detención trasladándose al mismo y al vehiculo a la sede del Destacamento de Frontera N 11 de la Guardia Nacional tomando las medidas de seguridad del caso y colocándolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 3:44 horas de la tarde del día de hoy 15 de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido: JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza (F), soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez ABG. ESTABAN RAMÓN QUINTERO; la Secretaria, Abg. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.630 Centro Colonial, TOTO Gonzáles calle 4 esquina carrera 3 piso 1 oficina 08 frente a la catedral, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-4156820 y 04147053319, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”..
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado Si querer declarar, a lo que manifestó” siendo las 5 de la tarde me encontraba por en el mercado de san Antonio comprado verduras para la casa un señor que estaba allí me pidió el favor de llevar esos Fargo de arroz le dije que no podía hacer fuerzas y el me dijo que no importa yo se los cargo y yo le dije que si es así no hay problema ni el me dijo para donde era ni yo le pregunte, ya cuando yo compre las verduras me dijo que eso era para la urbanización que queda pasando el puente y luego me dijo que siguiera que había que pasar por una trocha y le dije que no y me dijo no hay problema siga Había una caminote pero da en ese momento estaba descargando cuando llego la guardia y el corrió señor salio corriendo y me quede yo y nada entonces ,e llevo la guardia y el señor se fue y se quedo la camioneta allí, yo no conozco al señor el vehiculo se lo llevaron la guardia y la mercancía y el mercado esta en la aduana es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor publico ABG. ROSA AMELIA TRIANA DE RUIZ quien expuso: “Oída la imputación realizada por el ministerio publico, es conveniente que se toma en cuenta que esta norma habla de la intención de cometer el hecho, y de la declaración de mi defendido se desprende que el no tenia la intención de llevar ninguna mercancía al río, se debe tomar en cuenta que mi defendido estaba haciendo una carrera tomando en cuenta que el esta enfermo por lo que consigno informes de rayos x y constancia de residencia, razón por la cual el efectúa carreras para trabajar por lo que no se puede responsabilizar de la mercancía allí presentada, solicito se practique valoración medico forense para corroborar el informe medico consignado, igualmente; solicito a seguir el procedimiento ordinario, y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”,
El día 13 de abril aproximadamente a las 19:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar Estado Táchira específicamente por la trocha a orillas del Río Táchira los funcionarios Mayor Stephen Márquez Pablo Alejandro titular de la cedula de identidad V- 6.300.655 y el S/ 2 Rodríguez Gallardo Pedro Ángel, titular de la cedula de identidad V- 18.298.357, observaron un vehiculo color gris, conducido por una persona de sexo masculino quien al acercarse los efectivos presento una actitud nerviosa por lo que se le ordeno detenerse por cuanto el individuo presuntamente estaba incurriendo en un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo que se procedió a efectuar inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado con el nombre de jorge Esparza Contreras de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía C.C 13.437.425, de estado civil soltero, domiciliado en la Republica de Colombia, de la inspección del vehiculo se pudo constatar en la parte del piso del asiento delantero dos (02) fardos de Arroz , en el asiento trasero se encontró 03 fardos de arroz cubierto con un forro color negro y en la maleta se encontraron 15 fardos de arroz de 24x1, marca blanquito solicitándole al conductor documentos de la mercancía y este respondió no poseer . Seguidamente se le informo al ciudadano la razón de su detención trasladándose al mismo y al vehiculo a la sede del Destacamento de Frontera N 11 de la Guardia Nacional tomando las medidas de seguridad del caso y colocándolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JORGE ESPARZA CONTRERAS, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, reside en el Estado Táchira, según direccion suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1:- deberá presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad con residencia en el país, presentar balance visado por un contador, fotocopia de la cedula, deben tener los fiadores ingresos mínimo de 80 unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ; 2.-Obligación de Presentarse cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal..
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano, JORGE ESPARZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.437.425, Natural de Durania Norte de Santander Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Octubre de 1956, de 53 años de edad, hijo de Alicia Contreras Esparza (f) Y Carlos Arturo Esparza, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar sector Cristo Rey carrera 16 Numero de la casa -023 San Antonio Estado Táchira teléfono 0412-6926637 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JORGE ESPARZA, ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- deberá presentar dos fiadores, venezolanos, mayores de edad con residencia en el país, presentar balance visado por un contador, fotocopia de la cedula, deben tener los fiadores ingresos mínimo de 80 unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal ; 2.-Obligación de Presentarse cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal. Mientras se cumple la condición deberá quedar detenido en la Sade de Politachira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO



ABG.