REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000529
ASUNTO : SP11-P-2010-000529
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Tito Merchan, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-03-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa por el delicado estado de salud, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010 ordenado por la superioridad, específicamente por una de las trochas de la hacienda la Guadalupe, visualizan a un vehículo placas GCB36T, con sentido a territorio colombiano, donde iban a bordo tres ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, aumentaron la marcha del vehículo con la finalidad de llegar al margen del río Táchira, en tal sentido los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución y lograron intervenirlos, no obstante esos ciudadanos presentaban un estado de nerviosismo, por lo que les advertimos acerca de la posesión de alguna arma de fuego, exigiéndoles que descendieran del vehículo, manifestando los mismos que ellos eran contrabandistas de gasolina, seguidamente los funcionarios le realizan chequeo corporal a éstos y revisan minuciosamente el vehículo, el cual tenía un tanque de metal que cubre toda el área de la maleta, contentivo en su interior de un liquido de presunto combustible denominado gasolina; razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos identificados como Ángel Alexander Caballero Cabiedes, Edwin José Parada Méndez y James Chinchilla Londoño, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.
- En fecha 11 de Marzo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados en la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, como presunto autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que son personas venezolanos y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 11-03-2010, a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, aparte de estimar este Tribunal al corre agregado Informe Médico Forense de fecha 11-03-2010 suscrito por el doctor Miguel Pinto, donde consta que el ciudadano actualmente poli medicado con enfermedad neurológica que amerita control estricto sucesivo tanto domiciliario como por profesionales médico especializado.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 11-03-2010, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales, 3°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada quince (15) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de DOS (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta(60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quienes se deberán compromete, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias cada uno. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad a los Ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°,6 y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.