REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de abril del 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002902
ASUNTO : SP11-P-2009-002902


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDITH REYES BECERRA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra la acusada: EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0689, suscrita por el Funcionario Martínez Marcos, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo las 07:45 de la mañana encontrándose de servicio, específicamente en el canal 3 de circulación de vehículos que van sentido desde de San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehiculo de transporte publico, marca Chevrolet , modelo Caprice, placas 11A8AA8S, adscrita a la línea Venezuela, el cual se le indico al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez que el referido vehiculo estacionando se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal por SAIME y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 84.254.357 a nombre de la ciudadana EDITH REYES BECERRA, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1965, de igual forma realizando una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas un montaje de fotografía sobre el papel moneda, características propias de las cedula de identidad falsas, certificando así que el mismo no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, por cuanto los estandartes de seguridad no son los expedidos por esta Institución dando como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente fue identificada como EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana, titular de cal cedula de ciudadanía C.C 49.654.231 de 45 años de edad, natural de aguachica, Republica de Colombia. Se le inquirió a la mencionada ciudadana donde lo había adquirido, manifestando el mismo que lo había obtenido en un operativo, Estado Trujillo.
.- Riela al folio 02 acta Policial N° 0689, suscrita por el Funcionario Martínez Marcos, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, de fecha 08/10/2009.
.- Riela al folio 11 Experticia de Autenticidad o Falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad para extranjero identificado con el N° E.- 84.254.357 a nombre de la ciudadana EDITH REYES BECERRA, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1965, dando como conclusión: El documento descrito corresponde a un documento falso y de Origen Ilegal en el País.
.- Riela al folio 12 ejemplar de la cedula de identidad

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 14 de abril de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; la imputada, la Defensora Pública Mayuli Sulbaran actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada EDITH REYES BECERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. Mayuli Sulbaran quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada EDITH REYES BECERRA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Por encontrarse presente la victima, se le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO:
1.- LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO MARTINEZ MARCOS, adscrito a la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 806, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrito LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la acusada: EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril del 2010, hasta el 14 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No cometer nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTO:
1.- LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO MARTINEZ MARCOS, adscrito a la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 806, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrito LENYS URBINA BUITRAGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada EDITH REYES BECERRA, de nacionalidad colombiana , mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto del 1975, de 34 años de edad, hija de Teresa Becerra (f ) y de Eli Jesús (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 49.654.231, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado carrera 4 N°4 casa 4-45, Barrio Ajuro Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada EDITH REYES BECERRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2010, hasta el 14 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No cometer nuevos hechos punibles. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.